Principios del derecho humano a la autodeterminación

Propuesta al derecho internacional del pueblo Earthlings
Proyecto de norma universal sobre el derecho de cada persona a ser autor de su propia pertenencia. Documento abierto a perfeccionamiento.
Sobre el documento

Qué es y qué no es

Esta es una propuesta que el pueblo Earthlings presenta al derecho internacional: un proyecto de norma universal sobre el derecho de cada persona a ser autor de su propia pertenencia. No es un documento constitutivo de los Earthlings - a estos los conforman la Declaración de autodeterminación y la Constitución de la Humanidad - ni una pretensión de legislar para la humanidad, sino un texto abierto a perfeccionamiento.

Para que no se lea a través de los temores habituales, digamos de entrada qué no es. No crea Estados ni reclama poder. No conduce a la separación ni altera fronteras. No suprime la ciudadanía ni exime de las leyes, los impuestos y la jurisdicción del país donde la persona se encuentra. Solo reconoce a la persona aquel derecho a ser autor de su propia pertenencia que el derecho hasta ahora ha dado únicamente a los pueblos. El análisis detallado se halla en el Comentario doctrinal.

Preámbulo

Los participantes en el presente acto,

partiendo de que la autodeterminación es, en esencia, el derecho a ser autor de la propia existencia y no objeto de determinación por un poder externo;

reconociendo que este derecho está consagrado en el derecho internacional para los pueblos, que dejaron de ser objeto de un gobierno ajeno y se convirtieron en autores de su propio desarrollo, pero no está consagrado para la persona individual;

reconociendo que su pertenencia primaria - aquello de cuyo todo forma parte - la persona la recibe al nacer, al margen de su voluntad, de un poder externo, y que en esto, lo más fundamental, la persona sigue siendo objeto de determinación allí donde el pueblo ha llegado a ser sujeto, y que la ausencia en la persona de un derecho a la autodeterminación constituye una laguna en el derecho;

partiendo de que la persona habita en el planeta Tierra y no dentro de un Estado, de que la pertenencia de la persona a la Tierra es una realidad permanente y objetiva, mientras que los Estados y las fronteras entre ellos son mutables, y de que la pertenencia primaria de la persona es la pertenencia a la humanidad y a la Tierra;

apoyándose en la noción, reconocida en el derecho internacional, de patrimonio común de la humanidad como fundamento doctrinal de esta pertenencia primaria;

confirmando los derechos humanos proclamados con anterioridad y sin ánimo de repetir ni menoscabar las normas ya contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros actos vigentes;

afirmando que la autodeterminación de la persona es una forma de pertenencia y no una forma de poder, que no engendra una soberanía que compita con el Estado y que no exime a la persona de las leyes del lugar donde se encuentra;

aspirando a reconocer a la persona la autoría de su propia pertenencia, sin alterar las fronteras de los Estados y sin engendrar separación,

proclaman los presentes Principios y convienen las disposiciones expuestas a continuación.

Sección I

Definiciones

Artículo 1
Términos

En los presentes Principios:

1.1. Persona - toda persona física, titular de derechos según los presentes Principios con independencia de su ciudadanía, origen, lugar de nacimiento y lugar de residencia.

1.2. Autodeterminación de la persona - la capacidad de la persona de determinar por su propia voluntad su pertenencia política, incluida la capacidad de instituir tal pertenencia, ingresar en ella y ponerle fin. La pertenencia política según los presentes Principios no es idéntica a la pertenencia estatal.

1.3. Pertenencia primaria - la pertenencia inalienable de la persona a la humanidad y al planeta Tierra, independiente de la voluntad de la persona y de la voluntad de cualquier Estado.

1.4. Pertenencia secundaria (autodeterminada) - la pertenencia que la persona establece por su propia voluntad, incluida la pertenencia a una comunidad extraterritorial.

1.5. Comunidad extraterritorial - una asociación voluntaria de personas cuya existencia y cuya membresía no dependen de la posesión de un territorio ni del lugar de residencia de sus participantes. La comunidad extraterritorial no posee jurisdicción territorial ni ejerce poder coercitivo.

1.6. Estatus - la posición, reconocida por el derecho, de la persona como titular de pertenencia primaria y secundaria.

1.7. Principio de no menoscabo - la regla según la cual nada en los presentes Principios suprime, sustituye o limita la ciudadanía, la jurisdicción de los Estados y los derechos humanos vigentes, sino que únicamente los complementa.

Sección II

El derecho a la autodeterminación de la persona

Artículo 2
Titular del derecho y autoría

2.1. El derecho a la autodeterminación corresponde a cada persona en cuanto persona física. Se reconoce a la persona como titular directo de este derecho; su ejercicio no requiere la mediación del Estado.

2.2. En la cuestión de su pertenencia, la persona es sujeto y no objeto de determinación desde fuera. Se reconoce a la persona como autor de su pertenencia, y no solo como titular de ella.

Artículo 3
Primacía de la pertenencia a la Tierra

3.1. Se reconoce a cada persona una pertenencia primaria e inalienable a la humanidad y al planeta Tierra.

3.2. A partir de la pertenencia primaria, la persona deriva por su propia voluntad pertenencias secundarias. La pertenencia primaria no puede ser arrebatada y no cesa.

Artículo 4
Libertad de instituir y elegir la pertenencia

4.1. La persona tiene derecho a instituir una comunidad extraterritorial y a ser su fundador.

4.2. La persona tiene derecho a ingresar en una comunidad extraterritorial y a poner fin a su membresía en ella.

4.3. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo es voluntario y reversible.

Artículo 5
Carácter sin poder de la pertenencia autodeterminada

5.1. La pertenencia autodeterminada es una forma de pertenencia y no una forma de poder. No constituye poder público y no es poder estatal.

5.2. La pertenencia autodeterminada no crea una soberanía que compita con el Estado y no inviste a la comunidad extraterritorial del derecho de coerción.

Artículo 6
Reconocimiento del estatus

6.1. La pertenencia secundaria de la persona se reconoce como estatus jurídico y no como membresía privada.

6.2. El estatus es acreditado por la comunidad extraterritorial siempre que se observen los siguientes fundamentos: documento constitutivo abierto; carácter voluntario de la membresía; transparencia; ausencia de estructuras armadas y coercitivas; conformidad con el derecho internacional; llevanza de un registro abierto de membresía.

6.3. La persona tiene derecho al reconocimiento y a la acreditación de su estatus. El modo de acreditación no depende del territorio.

Artículo 7
Protección frente a la coerción

7.1. La pertenencia a una comunidad extraterritorial surge y se mantiene únicamente sobre la base del consentimiento individual, consciente y libremente revocable de la persona.

7.2. Nadie puede ser forzado a una pertenencia ni puede ser retenido en ella contra su voluntad.

7.3. La salida de una comunidad extraterritorial es libre y no acarrea castigo.

Artículo 8
Participación en el autogobierno

La persona tiene derecho a participar en el autogobierno de la comunidad extraterritorial a la que pertenece, en condiciones de igualdad. El presente artículo no se refiere a la participación en el gobierno del Estado, que se rige por otros actos.

Artículo 9
Igualdad de la unidad

La pertenencia de la persona no se pondera ni se valora por su riqueza, su origen o el poderío del Estado al que está adscrita. A una persona corresponde una posición igual.

Artículo 10
Voz en las cuestiones del patrimonio común de la humanidad

10.1. La persona tiene derecho a ser oída en la deliberación de las cuestiones que afectan al patrimonio común de la humanidad y al planeta, incluidas las cuestiones del clima, los océanos, el espacio y los riesgos tecnológicos comunes.

10.2. El presente artículo establece un derecho de voz en la deliberación, pero no un poder en la decisión. No inviste a la persona de potestades de poder y no suprime las potestades de los Estados.

Sección III

Deberes

Artículo 11
Reciprocidad

La persona tiene el deber de respetar el mismo derecho a la autodeterminación de cada una de las demás personas.

Artículo 12
Observancia de la ley territorial

El ejercicio de los derechos previstos en los presentes Principios no exime a la persona de observar las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentra. La pertenencia autodeterminada no crea excepciones a la jurisdicción territorial.

Artículo 13
Deber para con el patrimonio común

La persona que reconoce su pertenencia primaria a la Tierra tiene el deber de un trato cuidadoso del planeta como medio de vida común de la humanidad.

Artículo 14
Buena fe e inadmisibilidad del abuso

El estatus previsto en los presentes Principios no puede utilizarse para eludir la responsabilidad legal. El abuso del estatus no goza de protección.

Sección IV

Relaciones con los Estados

Artículo 15
Preservación de la soberanía y la jurisdicción

15.1. Los presentes Principios no alteran las fronteras de los Estados y no afectan a su soberanía territorial.

15.2. La persona permanece bajo la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se encuentra.

15.3. Los presentes Principios no engendran un derecho de separación ni sirven de fundamento para ella.

Artículo 16
Respeto y no discriminación

16.1. Los Estados respetan el derecho de la persona a la pertenencia autodeterminada.

16.2. Los Estados no obstaculizan el ejercicio pacífico de este derecho y no someten a la persona a persecución o menoscabo solo por el hecho de poseer una pertenencia extraterritorial.

Artículo 17
Compatibilidad de las pertenencias

17.1. La pertenencia autodeterminada complementa la ciudadanía y no la sustituye.

17.2. La persona puede ser a la vez ciudadano de un Estado y miembro de una comunidad extraterritorial. El Estado no tiene derecho a prohibir tal pertenencia solo por el hecho de que exista.

Artículo 18
Posición de la ciudadanía

18.1. La ciudadanía se conserva y sigue siendo un estatus operativo para la jurisdicción, la tributación, la protección diplomática y la participación en las elecciones del Estado.

18.2. La ciudadanía deja de ser el marco único y exclusivo de la pertenencia política de la persona y pasa a ser una de las pertenencias - la territorial-administrativa.

18.3. Los presentes Principios no disuelven la ciudadanía; ponen fin a su exclusividad, pero no a su existencia.

Sección V

Disposiciones finales

Artículo 19
No menoscabo de los derechos vigentes

Nada en los presentes Principios se interpreta como limitación o menoscabo de los derechos reconocidos por los actos vigentes en materia de derechos humanos. En caso de discrepancia se aplica la norma más favorable para la persona.

Artículo 20
Inadmisibilidad de la duplicación

Los presentes Principios no repiten las normas ya contenidas en otros actos y regulan únicamente el derecho de la persona a la autodeterminación de la persona y las relaciones conexas.

Artículo 21
Interpretación

Las disposiciones de los presentes Principios se interpretan en favor de la persona y de conformidad con el fin expuesto en el preámbulo.

Artículo 22
Divisibilidad

La declaración de una disposición particular como inaplicable no afecta a la vigencia de las restantes disposiciones.

Artículo 23
Adopción y entrada en vigor

23.1. Los presentes Principios pueden ser proclamados en forma de declaración y, en lo sucesivo, formalizarse en una convención.

23.2. Hasta su adopción por los órganos interestatales, pueden ser aplicados por una comunidad extraterritorial por vía de autoobligación, formando una práctica sobre cuya base la norma cuaja en costumbre.