Tesis sobre la constitución voluntaria de un pueblo
Acompaña a la Base jurídica. Plantea la cuestión no sobre los Earthlings, sino sobre el propio derecho internacional: qué es lo que este no ha elaborado todavía y por qué esa laguna no hace ilícito el nacimiento de un pueblo.
Sobre el documento
Relación con la Base jurídica
La Base jurídica responde a la pregunta de si la unión del pueblo Earthlings es compatible con el derecho internacional vigente. El presente documento plantea otra pregunta, más general, dirigida no a los Earthlings, sino al propio derecho.
¿Por qué el derecho internacional, disponiendo de doctrinas desarrolladas sobre la existencia de sujetos colectivos, apenas ha elaborado la cuestión de su nacimiento voluntario?
Esto no es una defensa del proyecto. Es un intento de nombrar la laguna con exactitud. La intención es fácil de comprobar: si se retira del texto la palabra «Earthlings», ninguna tesis pierde fuerza. Los Earthlings aparecen aquí solo como un caso de un proceso cuya teoría general aún no existe.
Todas las tesis son deliberadamente prudentes. Ninguna afirma que el derecho haya quedado obsoleto o se haya equivocado. Cada una afirma algo más modesto y más exacto: ante el derecho se ha planteado una pregunta que antes casi nunca se pudo formular de manera que pudiera ser respondida.
En caso de discrepancia entre el presente documento y la Declaración Earthlings se aplica la Declaración.
Tesis central
La existencia está descrita; el devenir, no
El derecho internacional sabe constatar que un sujeto colectivo existe y sabe describir los derechos de los pueblos ya formados. Pero apenas ha elaborado una teoría general de cómo nace un sujeto colectivo por libre elección de las personas.
La existencia está descrita. El devenir, no.
Es precisamente esa zona - la constitución voluntaria de la condición de sujeto colectivo - la que cualquier caso contemporáneo planteado en serio descubre como zona vacía. A continuación siguen siete tesis sobre por qué esa zona ha permanecido vacía y qué significaría llenarla.
Una ilustración de la práctica de los últimos años. En noviembre de 2023 Australia y Tuvalu firmaron el Tratado de Unión Falepili, en vigor desde agosto de 2024: su artículo 2 recoge el reconocimiento por las partes de que la condición de Estado y la soberanía de Tuvalu se mantendrán pese a las consecuencias de la subida del nivel del mar. El Foro de las Islas del Pacífico y la Alianza de los Pequeños Estados Insulares adoptaron declaraciones sobre la continuidad de la condición de Estado; en 2025 la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas aprobó el informe final del Grupo de Estudio sobre la elevación del nivel del mar, en el que señaló el amplio apoyo de los Estados a la continuidad de la condición de Estado y a la conservación de la personalidad jurídica internacional, e indicó que los criterios de Montevideo no resuelven la cuestión de la continuidad.
El derecho, puesto ante la necesidad, elaboró en dos años la separación entre la condición y el territorio, y lo hizo para conservar un sujeto ya existente. La cuestión de qué significa esa separación para el nacimiento de un sujeto no se planteó: la comunidad de Estados no tuvo ocasión de plantearla.
Esta es la tesis central del presente documento, solo que no en forma de razonamiento, sino en forma de tratado en vigor.
Precisión importante: qué no significa esa laguna
Una laguna no es una prohibición ni una condena
Una laguna en la doctrina no hace ilícito el nacimiento de un pueblo: la licitud del acto no descansa en la existencia de una teoría especial, sino en una norma vigente, la libertad de asociación, obligatoria para los Estados ya hoy.
La zona vacía no está allí donde se resuelve la pregunta «¿pueden las personas asociarse?» - esa pregunta está cerrada -, sino allí donde el derecho aún no ha descrito cómo una asociación voluntaria madura hasta convertirse en una condición de sujeto colectivo reconocida.
La falta de una teoría elaborada nunca significó ilicitud: de otro modo, el primer caso de cualquier forma jurídica quedaría fuera de la ley, y la plataforma continental, reivindicada en 1945 pese al silencio completo de las normas, habría sido una infracción y no una norma futura. Para los particulares que ejercen una libertad reconocida rige el principio de que lo no prohibido está permitido: el silencio del derecho respecto de la forma de asociación es un silencio permisivo, y no un vacío bajo los pies.
Y con igual claridad, qué no significa la laguna en el otro sentido. El silencio permisivo se refiere a la acción: las personas pueden asociarse y pueden declarar qué consideran ser. No atribuye al resultado una condición. Del hecho de que el derecho no prohíba el nacimiento de un pueblo no se sigue que el colectivo nacido sea ya un pueblo en sentido jurídico. La falta de definición no funciona en un solo sentido: no excluye automáticamente, pero tampoco incluye automáticamente.
Una laguna es un trabajo inacabado del derecho, y no una respuesta hecha a favor de nadie.
Tesis 1. El rasgo y la esencia no son lo mismo
Toda teoría científica atraviesa un momento en el que resulta difícil distinguir la esencia de un fenómeno de la forma histórica en la que se manifestaba. Durante siglos el soporte material pareció la esencia del dinero - monedas, billetes, metal - hasta que la banca y los pagos digitales mostraron que solo era una forma histórica cómoda. A los primeros automóviles se les llamó «carruajes sin caballos»; los primeros sitios web repetían la página de papel. Lo nuevo casi siempre reproduce primero la forma antigua, y solo más tarde se ve qué rasgos eran necesarios y cuáles eran consecuencia de las limitaciones anteriores.
Con el concepto de pueblo cabe la misma situación. Durante casi toda la historia las comunidades estables tuvieron territorio, lengua, origen y vida económica comunes. Pero queda una pregunta que rara vez se formula de manera directa: ¿eran esos rasgos la esencia del pueblo, o la consecuencia del único modo antes disponible de reunir grandes colectivos humanos?
La diferencia es de principio. Si el territorio es la esencia del pueblo, su ausencia excluye la posibilidad misma de otra forma de existencia como pueblo. Si el territorio fue solo una condición histórica, la aparición de nuevos modos de coordinación humana no exige derogar el derecho, sino revisar cómo se plantea la pregunta.
El derecho internacional, y esto es significativo, no contiene una definición exhaustiva de pueblo. Eso deja la cuestión abierta, y no resuelta a favor del territorio; y conviene añadir que tampoco resuelta en su contra.
Es esencial que la cuestión haya dejado de ser especulativa. La práctica citada más arriba muestra que, puesto ante una necesidad real, el derecho internacional resultó capaz de separar la condición del territorio. Lo hizo para conservar un sujeto ya reconocido, pero el hecho mismo de que la separación resultara posible y quedara recogida en un tratado atestigua que el vínculo territorial no es inextirpable en esa construcción.
Tesis 2. No cambió la velocidad de la comunicación, sino la arquitectura de la coordinación
El efecto de las comunicaciones contemporáneas suele reducirse a la velocidad del intercambio de información. Es cierto, pero superficial. Ha cambiado algo más profundo: el mecanismo mismo por el que grandes grupos de personas se mantienen unidos.
A lo largo de la historia esos mecanismos fueron pocos: la jerarquía vertical (la tribu, el ejército, el Estado, la iglesia) y la organización dentro de una jurisdicción concreta (la empresa, la universidad, el partido, la fundación). Todos ellos exigían o bien un territorio común, o bien una única vertical organizativa.
Ha aparecido una tercera posibilidad: la coordinación horizontal estable de un gran número de personas sin territorio común y sin una jerarquía única.
Esto no deroga normas de derecho y por sí solo no demuestra nada sobre la condición de pueblo. Pero cambia las condiciones de hecho en las que las personas son capaces de formar comunidades duraderas. Y cuando cambian las condiciones de nacimiento de los colectivos estables, el derecho se enfrenta antes o después a la necesidad de determinar el lugar de la nueva forma en el sistema de sus conceptos.
Tesis 3. El Estado es el primer caso completo de sujeto, no su modelo
El derecho internacional no se formó entre una pluralidad de modelos en competencia, sino en una época en la que el Estado era la forma de organización política más desarrollada e institucionalmente acabada. Por eso fue el Estado el que se convirtió en modelo de partida de la personalidad jurídica. No es un error teórico, sino el reflejo de una realidad histórica.
De ahí caben dos extremos, y ambos son falsos: o se declara al Estado sujeto único y del todo singular, o se igualan todos los sujetos. Es más exacto un tercero: el Estado no es una excepción ni un modelo universal, sino el primer caso históricamente desarrollado por completo de un proceso más general de formación institucional.
Como los vertebrados en biología: no son el modelo universal de la vida, pero tampoco han dejado de ser su ejemplo más importante; simplemente han ocupado su lugar dentro de una teoría más general. Entonces las «excepciones» de la doctrina - las organizaciones internacionales, los movimientos de liberación, los pueblos, el individuo, la Santa Sede - dejan de ser añadidos al edificio y pasan a ser formas históricas distintas de un mismo proceso.
¿Qué es lo que distingue al Estado más profundamente? No el territorio ni la soberanía, sino el monopolio del uso legítimo de la fuerza física dentro de un territorio determinado, la fórmula clásica de Max Weber. Leída con atención, esa fórmula no describe la condición de sujeto, sino un modo de asegurar un orden normativo. Y entonces surge, quizá, la pregunta más fuerte de todo el tema, formulada con la máxima prudencia:
¿Es la capacidad de coaccionar una condición necesaria del nacimiento de un orden normativo estable, o solo una de las tecnologías históricamente dominantes para mantenerlo?
La tesis no afirma que la coacción sea innecesaria. Solo se niega a dar por demostrado que no existan otros mecanismos de orden estable.
Tesis 4. La doctrina de la libre determinación no es incompleta: está históricamente especializada
La doctrina contemporánea de la libre determinación no se formó como teoría abstracta del nacimiento de los pueblos, sino como respuesta a procesos concretos: la disolución de los imperios, la descolonización, los movimientos de liberación, la lucha contra la dominación extranjera. De ahí su lenguaje: colonia, territorio dependiente, ocupación, integridad territorial, independencia. Esos conceptos explicaban muy bien su época.
Por eso la doctrina respondía a una sola pregunta: cómo un pueblo ya existente ejerce su derecho de libre determinación en condiciones de sometimiento externo. Y casi no respondía a otra: cómo nace el propio sujeto que después pasa a ser titular de ese derecho.
La conclusión no es que «la teoría sea incompleta», sino algo más preciso: está especializada. Toda teoría desarrollada tiene un ámbito de aplicación; el objeto de la teoría de la libre determinación se situaba históricamente en otro plano.
La especialización se ve no solo en el tono de la doctrina, sino en los textos. La resolución 1541 (XV) de la Asamblea General, de 1960, califica un territorio como no autónomo por su separación geográfica y por su diferencia étnica o cultural respecto del Estado que lo administra: el rasgo calificador es el territorio, y no el grupo. La resolución 2625 (XXV), de 1970, habla en su cláusula de salvaguardia de un gobierno que represente a «la totalidad del pueblo perteneciente al territorio». La pertenencia del pueblo al territorio queda aquí fijada expresamente con palabras.
Esto precisa la tesis de manera notable. La territorialidad en la doctrina de la libre determinación no es un efecto colateral de la época que pudiera atribuirse al tono: está inscrita en los textos. Pero está inscrita allí donde se resolvía la delimitación entre Estados y territorios coloniales, y ninguno de esos textos contiene una definición de pueblo como tal. Describen en qué condiciones queda protegida la integridad territorial, no qué es un pueblo.
La formulación doctrinal más autorizada va más lejos y exige el vínculo con el territorio de manera expresa: el estudio del relator especial de las Naciones Unidas Aureliu Cristescu (1981) define el pueblo como una entidad social con identidad manifiesta y características propias, y añade que ello presupone una relación con un territorio aunque el pueblo de que se trate haya sido injustamente expulsado de él y reemplazado artificialmente por otra población. La formulación conserva el vínculo territorial para un pueblo que ha perdido el territorio, y con ello no deja lugar a una comunidad que nunca lo tuvo. Es la objeción más precisa de cuantas existen, y al plantear la cuestión no se la puede rodear.
La falta de una respuesta elaborada a la cuestión del nacimiento de un pueblo no atestigua la imposibilidad de tal respuesta, sino la ausencia previa de una demanda histórica de ella. Pero hay que decir también lo contrario: la falta de respuesta no es una respuesta. De la especialización de la doctrina no se sigue que fuera de su ámbito la respuesta vaya a ser afirmativa.
Tesis 5. El derecho no se equivocó: aún no se había visto en la necesidad
Hay una diferencia entre dos formulaciones, y ella determina todo el tono de la investigación.
Decir «el derecho no ha elaborado una teoría» es dirigir al derecho un reproche. Decir «al derecho aún no se le ha planteado la necesidad de elaborarla» es describir un hecho histórico. La primera postura es acusatoria; la segunda, histórica. Científicamente honesta es la segunda.
El derecho investiga ante todo aquello que se convierte en objeto de controversia. Mientras un fenómeno no genera conflictos estables, no entra en la práctica judicial y no provoca desacuerdos internacionales, rara vez se convierte en objeto autónomo de teoría. No es un defecto del derecho: así se desarrolla la mayoría de las instituciones jurídicas.
No cambió el ordenamiento jurídico ni sus principios. Cambió el objeto de observación.
Tesis 6. Por primera vez el nacimiento de un sujeto colectivo se ha hecho observable
El cambio principal no es internet ni ninguna tecnología concreta; esos son solo instrumentos. Lo principal es que la constitución colectiva se hace observable por primera vez.
Los pueblos históricos se estudiaron de manera retrospectiva, por las huellas dejadas a lo largo de siglos: la lengua, las tradiciones, las instituciones formadas antes que cualquier observador. La existencia de un pueblo se establecía de manera indirecta y siempre a posteriori. Una comunidad voluntaria de nuevo tipo puede en principio estudiarse durante su formación: el momento de la adhesión, la expresión del consentimiento, la formación de las instituciones, la continuación o el cese de la participación; todo ello puede ser objeto de observación directa y verificable.
La analogía es imperfecta, pero ayuda a percibir la escala: allí donde antes solo se disponía de una huella fosilizada, se hace posible observar el desarrollo de un organismo vivo.
Por qué esto no es una abstracción: el caso que mostró qué era exactamente lo que faltaba
La afirmación de novedad exige una precisión sin la cual sería inexacta. La cuestión de la constitución voluntaria de un pueblo no territorial ya se planteó ante el derecho internacional, y se planteó de manera expresa.
En julio de 2000, en el Quinto Congreso Mundial Gitano celebrado en Praga, la Unión Romaní Internacional adoptó una Declaración de la nación que proclamaba a los roma nación no territorial; el documento se transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas. La pretensión no se refería a la condición de Estado, sino a la representación: la posibilidad de tener voz propia en las instituciones internacionales. En veinticinco años no se ha reconocido nada.
Los motivos están expuestos en un material analítico del Centro Europeo de Derechos de los Roma, una organización que deseaba el éxito de esa pretensión. Se nombran dos: la falta de continuidad geográfica y la falta de organización a nivel estatal, es decir, la imposibilidad de establecer quién forma parte de la comunidad y quién habla en su nombre.
El segundo motivo no se refiere al derecho, sino a la demostrabilidad. La pertenencia dentro de una población dispersa de millones de personas no podía establecerse en absoluto, no por culpa de quienes formulaban la pretensión, sino porque no existían medios para ello. La pretensión se formuló, pero no había nada que presentar en su apoyo: ni una composición verificada, ni una práctica de autogobierno registrable, ni un asiento que no se pudiera reescribir.
De ahí la formulación exacta de la tesis, que sustituye a otra más burda. Lo nuevo no es la pregunta, sino la posibilidad de responderla. La pregunta se planteó también antes; por primera vez aparecen los medios que permiten confirmar o refutar lo declarado, y no solo declararlo.
Para el derecho este es un tipo de material cualitativamente nuevo, y es él el que hace pensable una pregunta que con el material histórico no se podía plantear: no «qué es un pueblo», sino «qué fases atraviesa su formación».
Señalemos también el límite. La observabilidad es una propiedad de la construcción, y no un resultado alcanzado: la fuerza probatoria de la observación nace a medida que se acumulan tiempo, número de participantes y práctica. La posibilidad de observar es una condición necesaria, no suficiente.
Tesis 7. De las categorías estáticas a las dinámicas
Hasta ahora el derecho internacional ha operado sobre todo con categorías estáticas: el Estado, el pueblo, la organización internacional, la persona jurídica. Todas ellas se examinan como sujetos ya existentes que solo resta clasificar.
Pero si el objeto pasa a ser el proceso mismo del nacimiento, el derecho se ve obligado a pensar de manera dinámica: a describir lo que hay y también cómo llega a ser. Surge una tarea nueva: no clasificar los sujetos ya nacidos, sino reconstruir las fases del tránsito desde la asociación voluntaria de personas hasta la condición de sujeto colectivo.
Aquí está precisamente lo que hoy falta realmente en el derecho internacional. No una nueva definición de pueblo ni una nueva teoría de la libre determinación, sino una teoría general de la formación colectiva jurídicamente relevante.
Queda todavía por construirla, con rigor, sobre la lógica del derecho, la teoría institucional y las normas ya vigentes. El presente documento no la propone; solo muestra que el lugar para ella está vacío y que la demanda de ella se ha hecho real por primera vez.
Sentido práctico: qué se sigue de todo esto
Estas tesis no son un ejercicio académico. Detrás de ellas hay una cuestión práctica que es necesario dividir en dos, porque unida genera un malentendido.
Primera cuestión: ¿es lícita la acción misma? ¿Pueden personas de distintos Estados asociarse voluntariamente, declararse pueblo y construir instituciones de autogobierno sin infringir el derecho internacional?
A esta pregunta la Base jurídica responde afirmativamente, apoyándose en la libertad de asociación, norma obligatoria para los Estados ya hoy y que no limita ni los fines ni las formas de la asociación. En el derecho internacional no hay prohibición de tal acción.
Segunda cuestión: ¿es la comunidad nacida un pueblo en sentido jurídico?
A esta pregunta no existe respuesta hecha, y la Base jurídica no la da. La libertad de asociación protege el acto constitutivo, pero no atribuye al resultado una condición. La cuestión la resuelve quien aplica el derecho, por los rasgos y por la práctica, cuando surge una pretensión concreta; y es precisamente la teoría general de esa resolución la que falta en el derecho internacional.
El presente documento añade un segundo estrato: muestra que detrás del caso concreto hay una laguna general de la doctrina, y que esa laguna no es la debilidad de la posición de nadie, sino la consecuencia natural de la historia del propio derecho.
Cuestiones que sometemos a debate
Las sometemos abiertamente, sin pretender una respuesta hecha:
¿Es el vínculo territorial un rasgo esencial del pueblo, o una condición históricamente dominante de su formación? Si el derecho internacional ya ha reconocido que la pérdida del territorio no extingue la condición de Estado, ¿qué trabajo hace el territorio en la comprobación del nacimiento de una condición?
¿Es la capacidad de coaccionar una condición necesaria de un orden normativo estable, o una de las tecnologías para mantenerlo?
¿Existen criterios jurídicos generales del tránsito desde la asociación voluntaria de personas hasta la condición de sujeto colectivo? Si no existen, ¿sobre qué fundamentos se resolvería una controversia que surgiera mañana?
Si el nacimiento de un sujeto colectivo se hace observable por primera vez, ¿debe la teoría del pueblo seguir siendo exclusivamente retrospectiva?
¿Cambia algo para la valoración jurídica el hecho de que uno de los dos motivos de rechazo en un precedente conocido se refiriera a la demostrabilidad y no al contenido de la norma?
No afirmamos que las respuestas sean evidentes ni que vayan a ser necesariamente favorables a las nuevas formas de existencia como pueblo. Afirmamos solo que las preguntas están correctamente planteadas, que el derecho internacional vigente no da a ellas una respuesta hecha y que merecen un debate profesional serio, y no ser relegadas a la utopía.
El derecho existe para proteger la vida. Cuando la complejidad del mundo empieza a exceder las posibilidades de las formas anteriores de representación, el derecho no debe desaparecer: debe desarrollarse. Nombrar la pregunta a la que aún no ha respondido es el primer paso de ese desarrollo.