Base jurídica

La formación del pueblo Earthlings como comunidad transnacional voluntaria

INTRODUCCIÓN

Sobre el presente documento

El presente texto expone la base jurídica de los principios y mecanismos enunciados en la Declaración Earthlings sobre la libre determinación. La Declaración formula valores y fines; este documento examina la admisibilidad jurídica de la construcción y su posible calificación en el derecho internacional.

En caso de discrepancia entre el presente documento y la Declaración se aplica la Declaración.

Destinatarios: juristas, analistas, investigadores de derecho internacional, representantes de organizaciones internacionales y también lectores escépticos para quienes importa una argumentación consecuente.

La posición jurídica en cuatro afirmaciones

Para que el lector vea desde el principio qué se afirma y qué no.

Primera. Las normas en las que nos apoyamos están vigentes hoy y obligan a los Estados: la libertad de asociación (artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 del Convenio Europeo) y el derecho de libre determinación de los pueblos (artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 1 común de los Pactos de 1966). Ninguna de ellas está inventada ni propuesta «para el futuro».

Segunda. La exigencia de un territorio como condición de la existencia de un pueblo no figura en ninguna norma obligatoria. Ni en la Carta, ni en el artículo 1 común de los Pactos, ni en convenio alguno. Es más: no existe en absoluto una definición de pueblo, y así lo ha constatado oficialmente la propia Organización de las Naciones Unidas.

Tercera. Toda la práctica que ha rechazado pretensiones de grupos versa sobre la secesión: las islas Åland, Badinter, Katanga, Camerún. El pueblo Earthlings no reclama separación, no cambia fronteras y no pretende territorio. Los precedentes golpean una pretensión que no formulamos y callan sobre la que sí formulamos.

Cuarta. De ello no se sigue que la cuestión esté resuelta a nuestro favor. Se sigue que no está resuelta: la aplicación de las normas vigentes a un pueblo no territorial constituido voluntariamente no está determinada por el derecho internacional. Tales cuestiones siempre se han resuelto de la misma manera: por acumulación de práctica verificable. Por eso proponemos que el objeto de la valoración no sea la fuerza del nombre que uno se da, sino la práctica, y la presentamos a examen.

En qué se apoya este documento y en qué no

El documento se llama base jurídica, y las fuentes están escogidas en consecuencia.

Nos apoyamos en normas obligatorias (la Carta, los Pactos, los convenios, las resoluciones de la Asamblea General en la medida en que reflejan el acuerdo de los Estados), en decisiones de los órganos que aplican el derecho (la Corte Internacional de Justicia, los órganos de tratados de las Naciones Unidas, los tribunales y comisiones regionales, los tribunales nacionales) y en hechos verificables (tratados celebrados, actos adoptados, pretensiones consumadas y frustradas).

No nos apoyamos en opiniones doctrinales ni polemizamos con ellas. El artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia sitúa las obras de los especialistas entre los medios auxiliares para la determinación de las reglas de derecho, y no entre sus fuentes. La opinión de un especialista no crea norma, no deroga norma y no vincula a nadie; la doctrina sobre nuestra cuestión no está asentada y contiene posiciones que se excluyen entre sí.

De ahí dos consecuencias. No aducimos formulaciones doctrinales como obstáculos: la afirmación de que un pueblo ha de estar vinculado a un territorio aparece con frecuencia en la literatura, pero no figura en ninguna norma obligatoria, y darle fuerza de norma sería tomar lo deseado por lo vigente. Y tampoco las aducimos como apoyo: hay en la literatura posiciones que nos respaldan, pero lo que no vincula al adversario tampoco debe contarse a nuestro favor.

Las objeciones, con todo, no desaparecen. Cada objeción seria se expone más abajo en su forma más fuerte, como tesis jurídica sometida a la comprobación por la norma. Allí donde no tenemos respuesta, se dice de manera expresa.

SECCIÓN 01. La laguna a la que responde la iniciativa

El sistema internacional contemporáneo está organizado en vertical: el individuo obtiene representación a través del Estado, los Estados están representados en las organizaciones internacionales, y las organizaciones actúan a través de la voluntad de los Estados miembros.

No hay un nivel horizontal estable: un vínculo jurídicamente formalizado entre personas de distintos Estados como una comunidad voluntaria única, capaz de expresar una voluntad común en las cuestiones planetarias y de responder institucionalmente por ella.

La laguna jurídica consiste en que la pertenencia de hecho de la persona a un único planeta y su dependencia de riesgos comunes no van acompañadas de un mecanismo jurídico comparable de expresión colectiva de la voluntad en el plano transnacional.

Se ve con la mayor nitidez allí donde las decisiones tienen consecuencias planetarias y los afectados no tienen voz: los riesgos biológicos y las pandemias, donde la coordinación civil transnacional está poco desarrollada; la inteligencia artificial, cuyas decisiones adopta un círculo limitado de Estados y empresas; el clima y las generaciones futuras, que no poseen representación procedimental alguna.

Los sujetos vigentes del derecho internacional siguen siendo necesarios, pero no siempre suficientes para representar los intereses transnacionales y de largo plazo de las personas como comunidad planetaria común.

SECCIÓN 02. Qué se afirma y qué no se afirma

La presente sección fija los límites de todas las afirmaciones siguientes. Todo lo que sigue se lee teniendo en cuenta estas salvedades, y estas no se repiten en cada sección.

Tres cuestiones que no cabe fundir

En las controversias sobre personalidad jurídica se mezclan constantemente tres cuestiones distintas, y de esa fusión procede la mitad de las objeciones.

Si la comunidad existe es una cuestión de hecho. Una comunidad de personas o se ha formado o no, y aquí no se requiere el acuerdo de nadie.

Si su nacimiento y su actividad son lícitos es una cuestión de normas vigentes, y está cerrada por la libertad de asociación.

Si posee personalidad jurídica internacional, es decir, la capacidad reconocida de ser titular por sí misma de derechos y obligaciones en el plano internacional. Esta se acumula únicamente a través de actos de los Estados y de los órganos internacionales.

Controvertida es la tercera, y en ella nuestra posición coincide con la clásica: el reconocimiento es el punto de llegada, no el billete de entrada.

Adicionalidad, no sustitución

El pueblo Earthlings no deroga el Estado, no duplica funciones del poder público y no exige renunciar a la nacionalidad. No pretende territorio, ni tributación de la población, ni jurisdicción penal, ni monopolio de la fuerza. La pertenencia no afecta a la nacionalidad, a las obligaciones fiscales ni al fuero, y en caso de conflicto de derecho aplicable tienen prioridad las normas imperativas de la jurisdicción nacional correspondiente.

Esta disposición atraviesa todo el documento.

A quién representa el pueblo Earthlings

El pueblo Earthlings no pretende representar a la humanidad. Se trata solo de quienes se adhieran libremente a la Declaración, pasen la verificación de la unicidad de su identidad y asuman conscientemente una pertenencia adicional. Hasta la conclusión del período constituyente no hay ni una sola persona así, y hoy nadie puede representar al pueblo Earthlings.

La tarea de la iniciativa no es usurpar la voz de la humanidad, sino crear un mecanismo jurídico capaz de mostrar cómo puede expresarse institucionalmente la voluntad transnacional de las personas.

La fase: el período constituyente

Aquí la exactitud importa más que una impresión favorable.

El pueblo definido por un texto adoptado todavía no existe. La Declaración existe como versión inicial y aún no es un acto constitutivo. La firma de la Declaración y la adhesión al pueblo están suspendidas mientras dura el período constituyente. La infraestructura, con todo, está construida y funciona: verificación de la identidad, pasaporte, registro, votación, caja pública. Lo que falta es la adopción del texto constitutivo, no los medios.

El procedimiento de constitución está establecido y publicado de antemano:

  • 7 de septiembre de 2026: se abre la recepción de propuestas sobre todo el corpus - la Declaración, la Carta y los otros veintitrés documentos, incluido el presente. Puede presentar una propuesta cualquier persona; para ello no se requieren adhesión, verificación de identidad ni conformidad con nuestras conclusiones, y las propuestas anónimas se examinan en igualdad con las demás.
  • 6 de diciembre de 2026: se cierra la recepción.
  • 20 de diciembre de 2026: se publica el compendio de todas las propuestas y respuestas, incluidas las rechazadas con indicación del motivo; se publican las versiones definitivas en ruso y en inglés.
  • 3 de enero de 2027: la Declaración se adopta por votación de los participantes verificados conforme al principio «una persona, un voto»: no menos de dos tercios de los votos emitidos, con la participación de no menos de cien participantes verificados y no menos del treinta por ciento de su número total.

Hasta el día de la adopción, quien ha verificado su identidad es participante en la constitución y no earthling. La verificación es gratuita, no constituye adhesión y confiere una condición temporal con derecho de voto el día de la adopción.

Dos consecuencias para el presente documento.

La primera, desfavorable: en todos los lugares en que más abajo se describen rasgos que dependen del número, de la composición y de la práctica acumulada, se habla de la construcción y de su capacidad de diseño, y no de un estado alcanzado. No hay participantes, no hay práctica, el acto constitutivo no está adoptado.

La segunda, sustancial para la valoración jurídica. Habitualmente el texto constitutivo de una comunidad se escribe antes de que ella aparezca, y la adhesión se reduce a estar de acuerdo con un documento ya hecho. Aquí el orden es el inverso: el texto se somete a votación de personas cada una de las cuales está verificada como una sola persona viva, las propuestas se aceptan de cualquiera y se publican junto con las respuestas. La voluntad colectiva no se presume ni se reconstruye: la produce un procedimiento y queda en un asiento verificable.

SECCIÓN 03. El concepto de pueblo: qué dice el derecho

No hay definición, y está establecido oficialmente

El derecho de libre determinación de los pueblos está consagrado en el fundamento del orden internacional. La Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 1.2, señala como propósito de la Organización el fomento «entre las naciones» de relaciones de amistad «basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos». El artículo 1.1 común de ambos Pactos de 1966: «Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural».

Es una de las pocas disposiciones reconocidas como obligación frente a todos: el carácter erga omnes fue confirmado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto de Timor Oriental (Portugal c. Australia, sentencia de 30 de junio de 1995, I.C.J. Reports 1995, p. 90, párrafo 29) y reproducido en las opiniones consultivas sobre el muro (2004) y sobre el archipiélago de Chagos (2019).

Ninguno de esos textos define qué es un pueblo. Tampoco lo define ningún otro tratado.

Esta no es la observación de una parte interesada, sino una constatación de la propia Organización. El estudio preparado por encargo de la Subcomisión de las Naciones Unidas y publicado como documento oficial (E/CN.4/Sub.2/404/Rev.1, 1981) formula así el estado de la cuestión:

«No existe una definición aceptada de la palabra "pueblo" ni un medio para definirla con certeza. La Carta ayuda poco en esta cuestión, pues no ofrece ni detalles ni explicación del concepto de "pueblos". No hay texto ni definición reconocida a partir de los cuales pudiera establecerse qué es un "pueblo" titular de ese derecho» (párrafo 269).

Y sobre la razón por la que no ha aparecido una definición: «Como no se ha formulado una definición, las Naciones Unidas han actuado con prudencia en los casos de libre determinación política... Sería prematuro e incluso presuntuoso intentar establecer aquí y ahora una definición que pudiera aplicarse a todas las partes del mundo y abarcar todas las situaciones» (párrafo 279).

Tres cosas que el derecho no ha establecido

La falta de definición no es la única laguna de la categoría.

La composición. Ningún tratado determina quién forma parte de un pueblo ni cómo establecerlo. No existe un registro de pueblos. No existe un órgano que reconozca pueblos. No existe un procedimiento de inscripción, y ningún pueblo de la historia ha pasado por él. Ninguna persona en la Tierra puede presentar un documento acreditativo de su pertenencia a un pueblo: ni un francés, ni un japonés, ni un kurdo, ni un saami.

El procedimiento de expresión de la voluntad. En ningún lugar se dice mediante qué acto la voluntad de unas personas se convierte en voluntad de un pueblo. No hay ni procedimiento, ni umbral, ni modo de verificar el resultado. Los referendos del período de la descolonización los organizaron los Estados y los órganos internacionales, es decir, sujetos externos al propio pueblo.

El foro. Artículo 34.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: «Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte». Un pueblo no puede comparecer como parte.

La indeterminación no se ha mantenido por descuido. Definir el pueblo significaba dar un derecho a grupos dentro de los Estados existentes, y los rastros de esa decisión están fijados en los propios documentos: la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960), tras proclamar en su párrafo 2 el derecho de los pueblos a la libre determinación, precisó de inmediato en su párrafo 6 que «todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta». El derecho se hizo amplio en su formulación y estrecho en su aplicación.

La consecuencia práctica de estas lagunas es la siguiente. El derecho de libre determinación de los pueblos es ejercitable por aquellos pueblos que ya tienen su propio Estado: el Estado conoce la composición de sus ciudadanos, dispone de un procedimiento de votación y está admitido en todos los órganos internacionales; él cubre por sí solo los tres elementos que faltan. Un pueblo sin Estado no puede ni establecer su composición, ni expresar su voluntad, ni presentarse con ella en ninguna parte. A quienes tienen el derecho de hecho apenas les hace falta; a quienes les hace falta, les resulta inaccesible.

El territorio: dónde está realmente consagrado

La buena fe exige nombrar nosotros mismos el lugar en el que el territorio aparece ligado al pueblo en textos obligatorios.

La resolución 1541 (XV) de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1960, establece en su principio IV que existe prima facie la obligación de transmitir información respecto de un territorio «que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales».

La resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, en su cláusula de salvaguardia habla de Estados «dotados así de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color». El español es aquí uno de los textos auténticos y dice perteneciente al territorio, igual que el texto inglés auténtico: «the whole people belonging to the territory». Citamos el texto tal como es, y no el que nos convendría.

Qué se sigue de ello y qué no.

Ninguna de las dos resoluciones contiene una definición de pueblo. La resolución 1541 califica un territorio, no un grupo: su objeto es cuándo el Estado administrador está obligado a rendir cuentas. La resolución 2625 describe en qué condiciones está protegida la integridad territorial de un Estado. Ni una ni otra responde a la pregunta de quién es un pueblo, y esa pregunta no se les planteó. Ambas se dirigen a la descolonización: la clase de situaciones en la que una comunidad nace de una decisión voluntaria de personas y no pretende territorio no se le presentaba a sus redactores.

Pero el anclaje textual existe, y afirmar que el territorio vive en esta cuestión solo en las opiniones de los especialistas sería inexacto.

Resultado: la exigencia de un territorio como condición de la existencia de un pueblo no figura en ninguna norma obligatoria. Esto no demuestra que el derecho conozca un pueblo no territorial. Demuestra que en las normas no hay prohibición de él.

La autoidentificación en el derecho positivo, y los límites exactos de esas normas

Las normas escritas vigentes conocen casos en los que la autoidentificación está puesta expresamente en la base de una condición jurídica.

El Convenio núm. 169 de la OIT (adoptado el 27 de junio de 1989, en vigor desde el 5 de septiembre de 1991), artículo 1.2: «La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio».

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (resolución 61/295, de 13 de septiembre de 2007), artículo 33.1: los pueblos tienen derecho «a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones».

Los límites de estas normas, y son estrechos. El artículo 1.3 de ese mismo Convenio núm. 169 dispone: «La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional». El Convenio renuncia por sí mismo a trasladar su vocabulario al derecho internacional general, y nosotros reproducimos esa renuncia en lugar de rodearla.

Ambas normas operan dentro de una categoría ya definida y no crean categorías: el Convenio núm. 169 delimita él mismo el círculo de pueblos a los que se aplica, y el artículo 33 habla del derecho de un pueblo a determinar su propia pertenencia, no del nacimiento de un pueblo. Emplearlas como prueba de que la autoidentificación constituye un pueblo sería una sustitución. Confirman solo algo más modesto: el derecho conoce condiciones jurídicas en cuya determinación de la pertenencia la voluntad prevalece sobre el origen.

El texto español del artículo 1.2 del Convenio núm. 169 dice «la conciencia de su identidad», allí donde el texto inglés dice «self-identification»: la fórmula española insiste en la conciencia experimentada; la inglesa, en el acto de identificarse. En el artículo 33.1, en cambio, el español conserva «pertenencia» donde la traducción oficial rusa pierde la palabra «membresía». Nos apoyamos en los textos auténticos y señalamos las divergencias.

Cómo se establece en la práctica la condición de pueblo

La pregunta de si un grupo dado es un pueblo no es una abstracción que nadie pueda resolver. La resuelven los órganos que aplican el derecho cuando el grupo aporta una pretensión concreta, y la resuelven con arreglo a rasgos.

La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en el asunto de la comunidad endorois (comunicación 276/2003, decisión de 2010): «La Comisión Africana está convencida de que los endorois son un "pueblo", condición que les da derecho a acogerse a las disposiciones de la Carta Africana que protegen derechos colectivos» (párrafo 162). Los rasgos aplicados (párrafo 150): la ocupación y el uso de un territorio determinado; la conservación voluntaria de la identidad cultural; la autoidentificación como comunidad diferenciada y el reconocimiento por otros grupos; la experiencia de sometimiento, marginación, exclusión o discriminación.

La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en el asunto del pueblo ogiek (demanda 006/2012, sentencia de 26 de mayo de 2017), procedió de otro modo, y la diferencia conviene nombrarla con exactitud: la Corte reconoció a los ogiek como población indígena (párrafo 112), y no los declaró pueblo en la misma forma declarativa, y solo después les aplicó los artículos 21 y 22 de la Carta, señalando que los derechos de los pueblos pueden reconocerse «precisamente a los grupos étnicos y comunidades que forman la población de un Estado» (párrafo 199).

El alcance exacto de esta práctica. Ambas comunidades son territoriales e indígenas, y el territorio figura el primero en la lista de rasgos; la categoría «pueblos» pertenece allí a un tratado regional, y la fórmula de la Corte presupone expresamente hallarse dentro de un Estado. El precedente no demuestra el desenlace de nuestro caso, sino la existencia misma de la práctica: la condición de pueblo la establece quien aplica el derecho cuando surge una cuestión concreta, con arreglo a rasgos, y una inscripción previa de pueblos no existe para nadie.

Conclusión intermedia

El derecho de libre determinación de los pueblos es obligatorio y está reconocido erga omnes. El titular de ese derecho no está definido, y la falta de definición está fijada oficialmente. Las normas obligatorias no contienen una exigencia de territorio; allí donde el territorio aparece en los textos, resuelve otra tarea. La autoidentificación le es conocida al derecho como fundamento de pertenencia, aunque dentro de límites estrechos. La condición de pueblo se establece con arreglo a rasgos cuando surge una pretensión concreta.

Ninguno de estos elementos demuestra que los Earthlings sean un pueblo. Juntos establecen otra cosa: la cuestión está abierta, y lo está no porque nosotros lo creamos, sino porque el derecho no la ha cerrado.

SECCIÓN 04. Qué presenta el pueblo Earthlings

Tres elementos que faltaban

Corregir el derecho internacional es cosa de los Estados. El pueblo Earthlings hace otra cosa: presenta en sí mismo aquello de lo que la categoría carecía. Todo lo enumerado son propiedades de la construcción edificada; su llenado con contenido empieza con la adopción del texto constitutivo.

La composición. Se sabe quién forma parte del pueblo: detrás de cada participante hay una sola persona viva, y está verificado. No por un censo, ni por la costumbre, ni por una ley ajena, sino de manera verificable y en cualquier momento.

El procedimiento. Existe un modo por el que la voluntad se convierte en voluntad común: una votación en la que una persona es un voto, en la que el voto no se puede comprar, acumular ni ceder de manera irrevocable. La primera aplicación de ese procedimiento será la adopción del propio texto constitutivo.

El asiento. La composición y los resultados de las votaciones están abiertos a la verificación por cualquier persona, sin confiar en el operador de la infraestructura.

Y todo ello sin pretensiones territoriales. El conflicto por el que el derecho se muestra prudente ante la aparición de pueblos nuevos aquí no se produce: es imposible atentar contra aquello que no se pretende.

Con esto no queda demostrado que los Earthlings sean un pueblo en el sentido del artículo 1 común de los Pactos. Queda demostrado otra cosa: los tres elementos que faltaban se cubren en la práctica, y no siempre fue posible cubrirlos, porque no existían los medios.

Por qué la nacionalidad no sustituye a la composición

El lugar de la respuesta ausente sobre la composición de un pueblo lo ha ocupado en la práctica la nacionalidad. «El pueblo de Francia» significa de hecho «los ciudadanos de Francia»: así están hechas las constituciones, así cuenta la estadística, así razonan los tribunales.

La sustitución se rompe en cuatro direcciones a la vez. Un pueblo, varias nacionalidades: los kurdos viven en cuatro Estados, todos los llaman pueblo, pero no pueden expresar una voluntad común. Una nacionalidad, varias comunidades: la Constitución de Rusia habla expresamente de un pueblo multinacional. Un pueblo sin nacionalidad: los rohinyás están privados de la nacionalidad de Myanmar por la Ley de ciudadanía de Birmania de 1982 (Pyithu Hluttaw Law No. 4 of 1982, promulgada el 15 de octubre de 1982), que construyó la ciudadanía sobre la pertenencia a las «razas nacionales» asentadas en el país antes de 1823 (artículo 3); no han dejado de ser un pueblo, pero en el ordenamiento jurídico nadie habla por ellos. Una persona, dos nacionalidades: según la lógica de la sustitución, pertenece a dos pueblos a la vez, lo que dentro de esa lógica carece de sentido.

Cuatro rupturas en direcciones distintas significan que la nacionalidad no es un criterio, sino una costumbre de quien aplica el derecho. De ahí también el círculo: las constituciones llaman al pueblo fuente del poder, y la composición del pueblo la determina la ley de nacionalidad, es decir, el propio Estado. El constituyente queda definido por lo constituido.

Las consecuencias son concretas. Un pueblo dividido por fronteras tiene el derecho y no tiene medios para ejercerlo. Un pueblo privado de nacionalidad sigue siendo un pueblo y deja de ser nadie para el ordenamiento jurídico. Los pueblos dentro de los Estados intervienen en los foros internacionales con la voz del Estado con el que, las más de las veces, mantienen precisamente su controversia. En las cuestiones planetarias - el clima, el medio ambiente, las generaciones futuras - el derecho ha reconocido intereses cuyo titular no existe.

El documento de pertenencia a un pueblo

Los documentos de pertenencia a un pueblo existen, y el modo en que se llevan conviene exponerlo con exactitud.

Estados Unidos. Las tribus reconocidas por el gobierno federal determinan por sí mismas la composición de sus miembros y expiden credenciales de miembro. El derecho de la tribu a establecer los criterios de pertenencia fue confirmado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Santa Clara Pueblo v. Martinez, 436 U.S. 49 (1978). Las credenciales con fotografía de las tribus reconocidas federalmente, incluida la Enhanced Tribal Card, son aceptadas por la Administración de Seguridad en el Transporte de los Estados Unidos como documentos acreditativos de la identidad.

Países del norte de Europa. Los censos electorales saami los llevan los parlamentos saami, creados por leyes estatales: Noruega, Ley saami de 12 de junio de 1987; Suecia, Sametingslag (SFS 1992:1433); Finlandia, Ley del Parlamento Saami (974/1995). El fundamento de la inscripción une un criterio subjetivo y otro objetivo: por la sección 3 de la ley finlandesa se inscribe quien se considera a sí mismo saami y además cumple una de las condiciones objetivas - lengua materna propia, de uno de sus padres o de un abuelo, o descendencia de una persona inscrita en los censos históricos.

Nueva Zelanda. El censo maorí no lo lleva el pueblo, sino el Estado: la Comisión Electoral, sobre la base de la Electoral Act 1993. La condición es la descendencia (sección 3), pero la elección entre el censo general y el maorí corresponde a la persona, y la descendencia se declara sin pruebas.

La afirmación de que «por primera vez en la historia se expide un documento de pertenencia a un pueblo» sería incorrecta, y no cabe aducirla. También sería incorrecta la afirmación de que en esos censos no interviene la voluntad de la persona. La diferencia está en otra cosa: allí la voluntad opera dentro de un círculo trazado por la descendencia, y no traza ella misma el círculo.

Censos existentesPasaporte earthling
Fundamento de la pertenenciaDescendencia, lengua, filiación; la elección opera dentro de ese círculoDecisión de la persona; el círculo no está limitado por la descendencia
Quién lo llevaEl pueblo dentro del marco fijado por el Estado, o un órgano estatalEl pueblo, fuera del marco de nadie
Vínculo con el territorioNo
Quién puede verificarEl órgano que lleva el censoCualquiera
Puede retirarseSí, por decisión de un órganoPor derecho, no; los fundamentos y el procedimiento están limitados de manera exhaustiva

La salvedad a la última fila la hacemos nosotros mismos: los fundamentos jurídicos de la destrucción del pasaporte contra la voluntad de su titular están limitados a un solo caso - la anulación de una emisión inválida, con notificación, plazo para objetar y recurso -, pero en la versión desplegada del contrato se conserva la posibilidad técnica de destruir un pasaporte para quien tenga las claves del propietario: la limitación del artículo 21 de la Carta rige por ahora de manera procedimental y no técnica. La separación de los derechos de emisión y de destrucción está incorporada a la hoja de ruta.

La afirmación exacta suena así: los documentos de pertenencia a un pueblo existen, pero todos ellos acreditan una pertenencia derivada de la descendencia y reconocida por el Estado. Por primera vez la pertenencia se acredita con un documento expedido por el propio pueblo, no ligado ni al territorio ni a la descendencia, que nace por decisión de la propia persona y que puede verificar cualquiera.

La afirmación «expedido por el pueblo» no se sostiene en palabras: el artículo 9 de la Declaración establece que el registro de participantes y la verificación de su identidad «no son patrimonio de la persona jurídica, no pueden ser transmitidos, vendidos, pignorados ni enajenados de ningún otro modo, y en ninguna circunstancia siguen a la persona jurídica», y que las personas jurídicas «no encarnan al pueblo». Sin esa norma la afirmación se reduciría a que el documento lo expidió una sociedad mercantil.

El pasaporte earthling, con todo, no sustituye a los documentos estatales, no da nacionalidad, ni visados, ni derecho de entrada, ni protección consular. Acredita la pertenencia a un pueblo, que es lo que los documentos estatales no acreditan en absoluto.

La admisión que no existe y la salida que es libre

Ninguna asociación prescinde de una decisión de admisión: los Estados conceden la nacionalidad a su discreción, las asociaciones deciden por acuerdo de su junta, e incluso en los censos de pueblos indígenas la decisión la toma un comité.

En el pueblo Earthlings no existe la decisión de admisión como clase. Hay cuatro condiciones, y son autoejecutables: las comprueba un procedimiento con arreglo a hechos, y no un órgano a su discreción. Junto con la prohibición de expulsar, esto da una situación que no existe en ninguna otra parte: el pueblo no tiene poder sobre la pertenencia ni en la entrada ni en la salida; dispone de ella únicamente la propia persona.

La objeción aquí es evidente: la fórmula reconocida dice que un pueblo determina por sí mismo su pertenencia, y aquí la determina unilateralmente cualquiera que lo desee. Respuesta: el pueblo resolvió esta cuestión una vez y para siempre al establecer la regla de que pertenece todo aquel que cumple las cuatro condiciones y ha decidido pertenecer. La libre determinación colectiva está realizada en el nivel de la regla y no de los casos particulares; examinar cada caso a discreción no es el único modo ni el más protegido, porque allí donde hay discreción hay también arbitrariedad.

Tres salvedades las nombramos nosotros mismos. La anulación de una emisión obtenida de forma inválida pone fin a la pertenencia contra la voluntad de la persona: no es una medida de responsabilidad, sino el establecimiento de que la pertenencia no llegó a nacer válidamente. La verificación de la identidad puede no prosperar; la negativa no es definitiva y el número de solicitudes no está limitado. Y la verificación se apoya en un documento acreditativo de la identidad: una persona apátrida y sin documentos hoy no puede entrar. Esta limitación contradice la lógica del resto de la construcción y figura entre las cuestiones abiertas.

La libertad de salida difiere aquí radicalmente de la nacionalidad. El derecho a cambiar de nacionalidad está reconocido (artículo 15.2 de la Declaración Universal), la libertad de salir de cualquier país está protegida por el artículo 12.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, pero la salida está condicionada: la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 prevé en su artículo 7.1.a que la renuncia «no entrañará la pérdida de la nacionalidad sino en el caso de que el interesado tenga o adquiera otra nacionalidad», y el artículo 8.1 prohíbe la privación de la nacionalidad que convierta a una persona en apátrida. De ahí la situación: la nacionalidad es el único vínculo jurídico de una persona adulta del que no se puede salir unilateralmente. No es una prohibición de marcharse, sino la falta de un lugar al que marcharse: el planeta está dividido sin resto y no está prevista una condición de «fuera».

La limitación surgió como protección: la experiencia de los años treinta mostró que quien queda privado de nacionalidad conserva formalmente los derechos humanos y no tiene a nadie obligado a garantizárselos; de ahí la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, que definió al apátrida como la persona «que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación» (artículo 1.1). El precio de esa protección es que una persona adulta no puede disponer de su propia pertenencia.

En el pueblo Earthlings la salida es libre, unilateral y no requiere el consentimiento de nadie. La salvedad la hacemos nosotros mismos: hoy la salida no cuesta nada precisamente porque la pertenencia da poco. Cuanto más dé el pueblo, más cara será la salida, y entonces esta garantía quedará comprobada de verdad.

La existencia jurídica es derivada de un asiento

El término «persona física» no apareció en lugar del ser humano, sino por la necesidad de describir titulares de derechos que no son personas. Lógicamente no es obligatorio: el Código Civil alemán se abre con una norma sobre el ser humano - «Die Rechtsfähigkeit des Menschen beginnt mit der Vollendung der Geburt», la capacidad jurídica del ser humano comienza con la consumación del nacimiento (parágrafo 1). El derecho lo reconoce también respecto de sí mismo: «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» (artículo 6 de la Declaración Universal, idéntico al artículo 16 del Pacto).

La capacidad de ser persona se ha retirado, y se ha retirado mediante el derecho: la esclavitud, la muerte civil, la privación de nacionalidad en los años treinta. El movimiento inverso ocurre hoy: se atribuye personalidad jurídica a las sociedades y, en algunos ordenamientos, a objetos naturales (Constitución del Ecuador de 2008, artículos 71 a 74, aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia núm. 1149-19-JP/21, de 10 de noviembre de 2021; Te Urewera Act 2014, sección 11; Te Awa Tupua Act 2017, sección 14). La línea se desarrolla de manera desigual: la sentencia del Tribunal Superior del estado de Uttarakhand de 20 de marzo de 2017 sobre la personalidad jurídica del Ganges y el Yamuna fue suspendida por el Tribunal Supremo de la India en julio de 2017, y aducirla como vigente es un error.

De ahí una conclusión aplicable tanto al pueblo como a la persona: la existencia jurídica ha resultado ser derivada de un asiento que lleva otro. En la persona se ve en la situación de los apátridas; en el pueblo, en la sustitución de la composición por la nacionalidad.

La infraestructura del pueblo Earthlings está construida de modo que el asiento no pueda existir sin la persona y la persona no pueda ser excluida del asiento por decisión ajena: se verifica la unicidad de una persona viva, la pertenencia cesa solo por decisión de ella misma, y el registro no guarda datos sobre opiniones ni sobre el voto.

Niveles, no instancias

El artículo 7 de la Declaración define el objeto de la actividad del pueblo por dos rasgos: que ningún Estado resuelve la cuestión por sí solo y que las consecuencias recaen sobre quienes no tuvieron voz. Es el principio de los afectados, expresado mediante rasgos y no mediante una lista de temas.

Los niveles no forman con ello una jerarquía: el pueblo Earthlings no revisa las decisiones de los Estados y no puede derogarlas. Son niveles distintos por el círculo de cuestiones, y no escalones por su fuerza.

En teoría política hay aquí un problema sin resolver: si deben decidir todos los afectados, alguien ha de establecer el círculo de los afectados, y todo establecimiento de ese tipo es a su vez una decisión adoptada por otros. La respuesta es práctica: el círculo no lo establece nadie; lo forman quienes han entrado por sí mismos.

El derecho no ha creado una forma para la humanidad

El derecho ofrece una forma a cada escala de asociación: el matrimonio, la sociedad, la comunidad vecinal, la asociación, el municipio, el pueblo, el Estado, la organización internacional - pero esta última es una forma para Estados, no para personas. En el nivel de la humanidad no hay forma.

La humanidad está presente en el derecho exclusivamente como objeto: patrimonio común de la humanidad, crímenes de lesa humanidad, preocupación común en materia de clima, intereses de las generaciones futuras. Es aquello en favor de lo cual, aquello contra lo cual y aquello acerca de lo cual, y ni una sola vez aquello que actúa.

La causa no es solo el descuido. La humanidad no puede recibir una forma jurídica voluntaria: nadie se ha adherido a ella, es involuntaria por definición, y todo aquel que se declare humanidad empezará a hablar por quienes no lo han elegido. El pueblo Earthlings no es una forma de la humanidad y no lo será cualquiera que sea el número de Earthlings: es una forma accesible a cualquiera y obligatoria para nadie, y habla solo en nombre de quienes han entrado.

SECCIÓN 05. La frontera controvertida

Aquí la argumentación se encuentra con las objeciones más serias. Las formulamos nosotros mismos y no las suavizamos. Cada una se expone como tesis jurídica y se comprueba con la norma.

Qué protege la libertad de asociación

La libertad de asociación está consagrada como derecho universal de toda persona: artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 del Convenio Europeo, párrafo 9.3 del Documento de la Reunión de Copenhague de la CSCE, artículo 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de los sindicatos, artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Las normas internacionales entienden la asociación en sentido amplio, como cualquier comunidad voluntaria de personas para expresar y defender conjuntamente intereses comunes; la inscripción estatal no es condición de la protección, que alcanza también a las asociaciones no formales. Ninguno de los actos enumerados establece una lista exhaustiva de formas o de fines admisibles.

De ahí se sigue una cosa y solo una: el acto constitutivo mismo es lícito. En el derecho internacional no hay prohibición de tal acto.

Objeción primera: una asociación no se convierte en pueblo

Tesis. La libertad de asociación protege el acto y su resultado frente a injerencias, pero no atribuye al resultado una condición: la naturaleza jurídica de la entidad nacida la determinan reglas aparte, del mismo modo que la condición de una sociedad la determina el derecho societario y no el derecho de asociación. Por muchos rasgos que acumule una asociación, asociación sigue siendo.

Respuesta: la objeción es correcta, y no afirmamos lo contrario. El tránsito de la asociación al pueblo no lo asegura la libertad de asociación: esta responde a la segunda de las tres cuestiones de la sección 02 y no responde a la tercera.

Nuestra posición es otra: el derecho no constituye pueblos ni lleva un registro de ellos, de modo que la cuestión la resuelve quien aplica el derecho, con arreglo a rasgos y a la práctica, cuando surge una pretensión concreta. Presentamos rasgos y práctica y proponemos valorarlos en cuanto al fondo. Es una afirmación más débil que la que querríamos hacer y más fuerte que la que se puede refutar.

Objeción segunda: un pueblo ha de estar vinculado a un territorio

Tesis. La categoría «pueblo» está ligada al territorio: un pueblo es la población de un Estado o la población de un territorio que pretende la libre determinación. Una comunidad que nunca ha tenido territorio y no lo pretende no cae bajo la categoría.

La respuesta se construye en cuatro pasos, y ninguno se apoya en la opinión de nadie.

Primero. Tal exigencia no figura en ninguna norma obligatoria. La Carta no exige territorio al pueblo, el artículo 1 común de los Pactos no lo exige, ningún convenio lo exige. La exigencia tampoco puede deducirse de una definición, puesto que la definición no existe: así está constatado oficialmente.

Segundo. Allí donde el territorio aparece en los textos, resuelve otra tarea: la resolución 1541 (XV) califica un territorio y no un grupo; la cláusula de salvaguardia de la resolución 2625 (XXV) describe las condiciones de protección de la integridad territorial. Ni una ni otra define el pueblo.

Tercero, decisivo para la práctica. Toda la línea de decisiones que ha rechazado pretensiones de grupos se refiere a la secesión. Los informes de la Comisión de Juristas y de la Comisión de Relatores de la Sociedad de Naciones sobre las islas Åland (1920-1921) establecen que el derecho internacional positivo no reconoce el derecho de los grupos nacionales a separarse del Estado del que forman parte. La Comisión de Arbitraje de la Conferencia sobre Yugoslavia, en su Dictamen núm. 2 (11 de enero de 1992), señaló que la población serbia en Croacia y en Bosnia posee derechos de minoría, pero no un derecho de libre determinación que modifique fronteras. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en los asuntos Katangese Peoples' Congress v. Zaire (1995) y Kevin Mgwanga Gunme et al. v. Cameroon (2009), concluyó que la libre determinación se realiza en formas compatibles con la soberanía y la integridad territorial.

Esta línea es coherente, y la aducimos nosotros mismos. Pero establece exactamente lo que en ella se dice: queda rechazado un derecho a la secesión. Ninguna de esas decisiones examinó la constitución voluntaria de una comunidad no territorial que no pretende ni territorio ni modificación de fronteras. Un asunto así no lo ha habido. Los precedentes golpean una pretensión que no formulamos y callan sobre la que sí formulamos.

Cuarto. La práctica de los últimos años ha separado la condición del territorio en otra dirección. El 9 de noviembre de 2023 Australia y Tuvalu firmaron el Tratado de Unión Falepili (en vigor desde el 28 de agosto de 2024); su artículo 2 recoge el reconocimiento por las partes de que la condición de Estado y la soberanía de Tuvalu se mantendrán pese a las consecuencias de la subida del nivel del mar. Ese mismo día el Foro de las Islas del Pacífico adoptó una Declaración sobre la continuidad de la condición de Estado; la Alianza de los Pequeños Estados Insulares adoptó la suya el 23 de septiembre de 2024.

En 2025 la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas aprobó el informe final del Grupo de Estudio sobre la elevación del nivel del mar: «respecto de los Estados especialmente afectados por la elevación del nivel del mar relacionada con el cambio climático, existe entre los Estados un apoyo decidido a la continuidad de la condición de Estado y de la soberanía y a la conservación de la personalidad jurídica internacional y de la pertenencia a las organizaciones internacionales» (párrafo 35). Se señaló aparte que el artículo 1 de la Convención de Montevideo de 1933, «cuyos criterios se reconocen en general a efectos de la definición del Estado como persona o sujeto de derecho internacional, no resuelve la cuestión de la continuidad de la condición de Estado en este contexto» (párrafo 37).

El alcance exacto de este argumento, y es estrecho. Se trata de la continuidad, no del nacimiento. La presunción de continuidad opera porque el sujeto ya existe: fue reconocido, tuvo territorio y lo perdió. Una comunidad que nunca tuvo territorio no tiene nada que conservar. Esto muestra que el territorio no es lo que mantiene la condición en existencia, y no muestra que la condición pueda adquirirse sin él.

Resultado sobre la segunda objeción. La exigencia de territorio no figura en las normas obligatorias, no se sigue de una definición por no haberla y no está establecida por la práctica, puesto que toda la práctica adversa versa sobre la secesión. La cuestión sigue abierta, pero abierta, y no resuelta en contra nuestra.

Objeción tercera: no existe foro

Tesis. Aunque la cuestión de la condición de pueblo pudiera plantearse, no hay dónde plantearla. La práctica se acumula en un vacío procesal.

Respuesta: la objeción es correcta y se acepta por entero. El Comité de Derechos Humanos, en el asunto Chief Bernard Ominayak and the Lubicon Lake Band v. Canada (comunicación núm. 167/1984, dictamen de 26 de marzo de 1990, UN Doc. CCPR/C/38/D/167/1984, párrafo 32.1):

«Aunque todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación y el derecho a establecer libremente su condición política... según lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto, la cuestión de si la comunidad del lago Lubicon constituye un "pueblo" no corresponde a las cuestiones que el Comité debe examinar con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. El Protocolo Facultativo establece un procedimiento en cuyo marco los individuos pueden alegar la violación de sus derechos individuales».

La Observación general núm. 23 (1994) traza la misma delimitación: «El Pacto distingue entre el derecho a la libre determinación y los derechos protegidos por el artículo 27... La libre determinación no es un derecho que pueda invocarse con arreglo al Protocolo Facultativo» (párrafo 3.1).

Dos asuntos vecinos conviene exponerlos con exactitud, puesto que cada uno cierra la puerta por su propio fundamento. En el asunto Kitok v. Sweden (comunicación núm. 197/1985, dictamen de 27 de julio de 1988, párrafo 6.3) el Comité señaló que «el autor, como individuo, no puede pretender ser víctima de una violación del derecho a la libre determinación consagrado en el artículo 1»; el fundamento es aquí el carácter individual del procedimiento. En el asunto Mikmaq Tribal Society v. Canada (comunicación núm. 78/1980, decisión de 29 de julio de 1984) la comunicación se declaró inadmisible porque el autor no acreditó su facultad de actuar en nombre de la comunidad; a la cuestión de la condición de pueblo ese asunto no se refiere en absoluto.

La objeción tiene tres propiedades, y hay que nombrarlas con precisión.

Es procesal y no de fondo: el Comité no dice que la comunidad del lago Lubicon no sea un pueblo; dice que no está facultado para resolver esa cuestión en ese procedimiento.

Cierra la puerta por igual a todos, incluidos los pueblos cuya condición de tal nadie discute: la barrera la fija la naturaleza del Protocolo Facultativo, y no las propiedades del solicitante. La falta de foro es simétrica: tampoco hay dónde refutar con autoridad la condición de pueblo en ese procedimiento.

Y no priva de efecto al artículo 1 en la interpretación: en el asunto Apirana Mahuika et al. v. New Zealand (comunicación núm. 547/1993, dictamen de 27 de octubre de 2000) el Comité admitió que las disposiciones del artículo 1 pueden ser pertinentes para interpretar otros derechos del Pacto, en particular el artículo 27.

De ahí la conclusión: la condición se consolida de manera distribuida o no se consolida en absoluto. Otro mecanismo no existe para nadie.

Objeción cuarta: no hay mecanismo que convierta la práctica en reconocimiento

Tesis. Los Estados formalizan una condición cuando la comunidad resuelve una tarea que ellos mismos tienen planteada. Un pueblo no territorial no resuelve tal tarea. La práctica puede acumularse indefinidamente y no convertirse en nada.

Esta objeción la consideramos no refutada, y es la más seria de las que se nos dirigen. No hay con qué responder, salvo dos observaciones, ninguna de las cuales la elimina.

La primera: el mecanismo de conversión no faltaba solo en nuestro caso. Los pueblos indígenas, hasta los años sesenta, no tenían ni voz, ni órgano, ni obligación de nadie de contar con ellos, y sin embargo la práctica organizada condujo a normas escritas: la obligación de consultar (Convenio núm. 169 de la OIT, artículo 6), el derecho a participar en la adopción de decisiones y el principio del consentimiento libre, previo e informado (Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículos 18 y 19), y la protección judicial de esas obligaciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Saramaka c. Surinam, 2007). El mecanismo no precedió a la práctica: nació de ella.

La segunda: la tarea de los Estados puede aparecer. Las cuestiones que hoy carecen de titular del interés - los desplazamientos climáticos, la población de los Estados que desaparecen, los apátridas, las generaciones futuras - se agudizan, y la falta de una parte capaz de hablar por las personas afectadas se convierte en problema también para los Estados.

Dejamos constancia de la objeción como vigente.

SECCIÓN 06. La práctica: de qué dispone ya el derecho internacional

En esta sección no hay opiniones: decisiones de los órganos que aplican el derecho, tratados y hechos consumados, incluido un hecho que opera en contra nuestra, expuesto el primero.

Un intento directo y su resultado: la Declaración de la nación romaní (2000)

Es el único caso conocido en que se emprendió de manera directa la constitución de un pueblo no territorial, y guarda con nuestra cuestión una relación más estrecha que ningún otro.

En el Quinto Congreso Mundial Gitano, celebrado en Praga del 24 al 28 de julio de 2000, la Unión Romaní Internacional adoptó una Declaración de la nación que proclamaba a los roma nación no territorial. La pretensión no se refería a la condición de Estado, sino a la representación: se trataba de conferir la condición de nación no territorial con la debida representación en las organizaciones internacionales intergubernamentales.

Veinticinco años después no se ha reconocido nada.

Aquí es necesaria precisión en ambos sentidos. No hubo negativa formal: ningún órgano examinó la pretensión ni dictó decisión alguna sobre ella. Sencillamente no condujo a nada, y no existen «motivos de la negativa» que puedan analizarse por puntos.

Qué cabe afirmar sin salir de los límites del hecho. El obstáculo jurídico es patente y nos es plenamente aplicable: el concepto de pueblo no está definido en las normas obligatorias, y la práctica asentada lo liga o bien a la población de un Estado, o bien a una comunidad territorial. Desde el año 2000 no han aparecido circunstancias que lo hayan modificado.

Además del obstáculo jurídico hubo un obstáculo probatorio, y esta es ya observación nuestra. Quién habla en nombre de la comunidad, quién forma parte de ella, si eso puede establecerse y no solo declararse: a esas preguntas la pretensión del año 2000 no podía responder. La representación se discutía, y la pertenencia dentro de una población dispersa de millones de personas no podía establecerse en absoluto, y no por culpa de quienes la formulaban: no existían medios para ello. La pertenencia individual verificada, un registro permanente y un asiento inmutable de las decisiones no estaban disponibles en el año 2000.

Sopesemos con honestidad: no podemos decir que «una de las causas ha desaparecido», puesto que nadie formuló causas. Solo se sigue que una de las dificultades del año 2000 está resuelta en nuestra construcción y que el obstáculo jurídico permanece.

El círculo de sujetos se ha ido ampliando: Reparación por daños (1949)

En su opinión consultiva de 11 de abril de 1949 la Corte Internacional de Justicia estableció que la personalidad jurídica internacional no se limita a los Estados: las Naciones Unidas fueron reconocidas como sujeto de derecho internacional capaz de formular reclamaciones sin ser un Estado. En esa misma opinión se formuló un principio más general: «Los sujetos de derecho, en cualquier sistema jurídico, no son necesariamente idénticos en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos, y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad».

El círculo de sujetos se ha ampliado en la memoria de los vivos: primero las organizaciones internacionales, después la persona, que tras Núremberg soporta responsabilidad internacional y posee derechos protegidos internacionalmente. Cada vez la ampliación siguió a una función y a una necesidad, y no al territorio.

Límite de la analogía. La personalidad jurídica de las Naciones Unidas la dedujo la Corte de la voluntad de los Estados que las crearon. Los Earthlings se constituyen por la voluntad de individuos y no se apoyan en una delegación de Estados, sino en la libertad de asociación y en la acumulación de confianza externa.

Personalidad jurídica sin territorio: la Orden de Malta y la Santa Sede

La Soberana Orden de Malta no posee territorio desde 1798, pero mantiene relaciones diplomáticas con más de cien Estados, tiene la condición de observador permanente ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 48/265, de 1994) y expide sus propios pasaportes. La Santa Sede conservó su personalidad jurídica internacional entre 1870 y 1929 sin poseer territorio alguno.

Esto lo confirman tanto la práctica de los Estados como una decisión judicial: en el asunto Nanni and Others v. Pace and the Sovereign Order of Malta, el Tribunal de Casación de Italia (Annual Digest, 1935-1937, asunto núm. 2) reconoció que la Orden, como entidad internacional, posee personalidad jurídica propia y no necesita la autorización de un Estado para sus actos.

Límite de la analogía, y es sustancial. Ambos sujetos poseían personalidad jurídica antes de perder el territorio: se trata de conservarla, no de adquirirla. Demuestran que el territorio ni crea ni mantiene la personalidad jurídica, y no demuestran que pueda adquirirse sin haber tenido nunca territorio.

Un acto constitutivo unilateral no es un ilícito: Kosovo (2010)

En su opinión consultiva de 22 de julio de 2010 la Corte Internacional de Justicia estableció, por diez votos contra cuatro, que la declaración de independencia de Kosovo de 17 de febrero de 2008 no infringió el derecho internacional, puesto que «el derecho internacional general no contiene ninguna prohibición aplicable de las declaraciones de independencia». La Corte se abstuvo deliberadamente de pronunciarse tanto sobre la condición de Estado de Kosovo como sobre el derecho de libre determinación fuera del contexto colonial.

Taiwán funciona de manera estable fuera de la pertenencia a las Naciones Unidas desde 1971, cuando por la resolución 2758 (XXVI) de la Asamblea General, de 25 de octubre de 1971, los representantes del poder anterior fueron privados de su puesto en la Organización.

Límite de la analogía. Ambas entidades son territoriales. Kosovo demuestra algo estrecho pero sustancial: el orden internacional es capaz de acoger un acto constitutivo unilateral sin considerarlo un ilícito. Taiwán, que el orden tolera participantes fuera de la dicotomía «Estado soberano o ausencia de condición».

El mecanismo de maduración de las pretensiones: la plataforma continental y la ZEE

El derecho internacional se desarrolla de manera ordinaria a través de pretensiones que en el momento de formularse carecían de fundamento en las normas vigentes.

La Proclamación Truman sobre la plataforma continental (Proclamation 2667, de 28 de septiembre de 1945) fue una pretensión unilateral: ninguna norma la preveía. La siguió la práctica de otros Estados, y trece años después la pretensión se convirtió en norma convencional (Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, de 29 de abril de 1958).

La Corte Internacional de Justicia, en los asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte (sentencia de 20 de febrero de 1969), valoró la proclamación precisamente así: pronto pasó a considerarse «el punto de partida del derecho positivo en la materia», y la tesis que formulaba sobre el derecho originario y exclusivo del Estado ribereño prevaleció sobre las demás y quedó reflejada en la Convención de 1958 (párrafo 47). Un camino semejante recorrió en una sola década la zona económica exclusiva, consagrada por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

El esquema «pretensión - práctica - constatación jurídica» es un modo documentado en que el derecho internacional cambia.

Límite de la analogía. Aquellas fueron pretensiones de Estados. Los Earthlings se apoyan en el mecanismo mismo de maduración de las pretensiones, y no en la identidad de quienes las formulan.

Una condición de sujeto nacida de la iniciativa privada: el CICR

En 1863 cinco ciudadanos particulares de Ginebra crearon un comité de socorro a los heridos: no un Estado, no una orden con pasado soberano, no una criatura de un tratado, sino una autoorganización privada. Un año después, por iniciativa suya, se convocó una conferencia diplomática y se adoptó el primer Convenio de Ginebra (1864), que integró al comité en el derecho internacional.

Hoy el CICR es titular de una personalidad jurídica internacional funcional: mandatos convencionales, acuerdos de sede con decenas de Estados, condición de observador ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 45/6, de 16 de octubre de 1990); y con todo, por su forma sigue siendo una asociación privada de derecho civil suizo. El orden de los acontecimientos es de principio: el acuerdo de los Estados no precedió al nacimiento, sino que formalizó una práctica útil ya consumada.

Límite de la analogía. La función del CICR es estrecha y humanitaria, y su condición de sujeto es limitada. El precedente no demuestra que los Earthlings vayan a obtener algo semejante, sino que el camino mismo es transitable. Y señala también una condición que nosotros no tenemos: los Estados inscribieron al CICR en un convenio porque resolvía una tarea propia de ellos. Esa objeción está examinada en la sección 05 y reconocida como vigente.

La protección de la pretensión misma de identidad

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Sidiropoulos and Others v. Greece (1998) y Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden v. Bulgaria (2001), consideró violación del artículo 11 del Convenio la represión de organizaciones que afirmaban una identidad cuya existencia misma el Estado negaba.

Límite. Esas decisiones protegen la libertad de asociación y de expresión, y no atribuyen la condición de pueblo. Establecen que la afirmación de una identidad colectiva es en sí misma lícita y está protegida; ni más, ni menos.

Otras formas confirmadas

El patrimonio común de la humanidad está consagrado para los espacios situados fuera de la jurisdicción nacional: «La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad» (artículo 136 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982); el artículo 11 del Acuerdo sobre la Luna de 1979 declara lo mismo respecto de la Luna y sus recursos. Estos regímenes admiten el interés de la humanidad en su conjunto, pero no crean un titular capaz de invocarlo.

La pertenencia adicional supranacional está consagrada por norma: según el artículo 20.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la ciudadanía de la Unión «se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla».

Las formas graduadas de participación - la condición de observador, la participación consultiva y otras formas intermedias - confirman que el derecho internacional conoce, además de la dicotomía «Estado o ausencia de condición», un espectro de participación.

Conclusión de la sección: el derecho internacional conoce el desarrollo a través de nuevas formas de colectividad, nuevos niveles de pertenencia y nuevos formatos de participación. Conoce también el caso en que un intento de condición de pueblo no territorial no condujo a nada, y lo hemos expuesto el primero.

SECCIÓN 07. Normas y construcción jurídica

Normas básicas

Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945), artículo 1.2: fomentar entre las naciones relaciones de amistad «basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos».

Pactos de derechos (resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966), artículo 1.1 común: «Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación...».

Declaración sobre los principios de derecho internacional (resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970): confirma el derecho de los pueblos a establecer libremente su condición política sin injerencia externa y cierra la lista de modos de ejercerlo con las palabras «o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo».

Declaración y Programa de Acción de Viena (25 de junio de 1993, parte I, párrafo 2): la libre determinación no debe interpretarse como autorización para quebrantar la integridad territorial de los Estados que observan el principio de igualdad de derechos y representan a toda la población sin discriminación.

Libre determinación interna y externa

El artículo 1 común consagra dos ramas: el pueblo «establece libremente su condición política» - rama externa, modificación de fronteras o de la condición de un territorio - y «provee asimismo a su desarrollo económico, social y cultural» - rama interna. No las delimita el lugar del ejercicio, sino la consecuencia: la externa cambia la configuración de los Estados; la interna no cambia nada en ellos.

El Tribunal Supremo de Canadá, en el dictamen sobre la secesión de Quebec (Reference re Secession of Quebec, [1998] 2 S.C.R. 217), consagró la primacía de la libre determinación interna: por regla general el derecho se ejerce sin atentar contra la integridad territorial, y la forma externa es una excepción para casos extremos. Es esa delimitación, y solo ella, lo que tomamos de la decisión.

El pueblo Earthlings se forma en la lógica de una libre determinación interna, no territorial y voluntaria: no exige separación, no formula reivindicaciones territoriales y no pretende jurisdicción coactiva.

Límite del razonamiento. No existe precedente directo de libre determinación interna de un pueblo no territorial. Ni el texto del artículo 1 ni la esencia de la delimitación contienen una condición territorial, pero la ausencia de condición en el texto no equivale a la existencia de práctica.

El contenido de la libre determinación interna reconocido por el derecho incluye ya el autogobierno de un pueblo en sus propios asuntos: la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas reconoce el derecho de libre determinación (artículo 3) y lo desarrolla como «la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales» (artículo 4), con una salvedad sobre la integridad territorial (artículo 46) que coincide en espejo con la nuestra. La esencia del derecho la señaló la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental (1975): decide la expresión libre y auténtica de la voluntad del propio pueblo, y la forma es secundaria.

Cuatro garantías de compatibilidad con la soberanía

La libre determinación de los Earthlings tiene carácter aditivo y no sustractivo: añade una pertenencia sin quitar nada a los Estados y por ello, por construcción, no puede atentar contra la integridad territorial: falta el objeto del atentado.

Ausencia de reivindicaciones territoriales: ni territorio, ni jurisdicción sobre el espacio físico, los recursos o la población de los Estados.

Renuncia a la coacción y al monopolio de la fuerza: quedan excluidas las formaciones armadas, las estructuras de seguridad y la ejecución forzosa de las decisiones.

Renuncia a las funciones clásicas del poder público: ninguna pretensión de tributación, jurisdicción penal ni regulación de la economía interna de los Estados.

Compatibilidad con la nacionalidad: en caso de conflicto de derecho aplicable tienen prioridad las normas imperativas de la jurisdicción nacional correspondiente.

SECCIÓN 08. La base probatoria

Durante la mayor parte de la historia la existencia de un pueblo se establecía de manera indirecta: por la historia común, la lengua, la cultura, el origen, el territorio. No existían otros medios. La construcción de los Earthlings permite hacer directamente observables una serie de características que tradicionalmente se presumían. Es una ventaja de la base probatoria, y no una ventaja de la comunidad.

Observabilidad de la voluntad colectiva. Habitualmente el texto que constituye una comunidad se escribe antes de que ella aparezca, y de la voluntad colectiva se juzga por indicios indirectos: las personas no objetan, no se van, se comportan como pertenecientes. Aquí se presenta de manera directa: el texto constitutivo se adopta por votación de personas cada una de las cuales está verificada como una sola persona viva, con umbral, quórum y fecha anunciados de antemano; las propuestas se aceptan de cualquier persona y se publican junto con las respuestas, incluidas las rechazadas con indicación del motivo. La pregunta de si ese texto expresa la voluntad de la comunidad se resuelve habitualmente por interpretación; aquí la responde un documento.

Observabilidad de la estabilidad. Dado que un participante puede abandonar la comunidad en cualquier momento sin sanción, la continuación de la participación atestigua por sí misma la solidez del vínculo. Esta propiedad adquiere fuerza probatoria a medida que se acumulan tiempo y número de participantes.

Independencia de la existencia respecto de las personas jurídicas. Las asociaciones y las fundaciones existen en virtud del reconocimiento del ordenamiento jurídico y se extinguen por actos suyos. La existencia de un pueblo no se agota en la existencia de las personas jurídicas empleadas para tareas operativas: estas pueden crearse y extinguirse, mientras que la comunidad sigue existiendo mientras se conserven sus participantes, su voluntad y sus instituciones.

Distinguibilidad respecto de las comunidades de usuarios. Los participantes de una plataforma no poseen un derecho colectivo a determinar las bases de existencia del sistema. Aquí las reglas, las instituciones y los procedimientos derivan de los participantes y no del operador.

La buena fe como característica observable. Documentar abiertamente no solo las pretensiones, sino también las propias limitaciones, riesgos y circunstancias desfavorables a la iniciativa hace de la buena fe un objeto de verificación pública y no un principio declarado.

Qué hacen las tecnologías y qué no hacen. Las tecnologías no crean derecho y no son fuente de legitimidad. Elevan la calidad de las pruebas: verificación de la unicidad del participante, intransmisibilidad de la pertenencia, expresión directa de la voluntad, imposibilidad de sustituir el asiento. Los medios concretos los elige la Carta y se sustituyen a medida que cambian las tecnologías; relevancia jurídica no la tienen los medios, sino las tareas que resuelven.

SECCIÓN 09. Límites de la competencia y rendición de cuentas

El pueblo Earthlings puede actuar de manera legítima solo allí donde no suplanta al Estado: en cuestiones transnacionales por naturaleza, no resolubles en el nivel de un solo Estado, que exigen un horizonte más allá de los ciclos políticos y que afectan a personas sin una representación actual plena.

Dentro de la competencia: la coordinación ambiental y climática, los marcos éticos de las tecnologías, la justicia intergeneracional, la protección de las condiciones comunes de vida. Fuera de ella: la seguridad nacional, la jurisdicción penal, la tributación, las controversias territoriales, la administración interna de los Estados.

La rendición de cuentas es condición de admisibilidad de la idea misma, y está organizada en cinco niveles: el interno democrático, con derecho a debatir, impugnar y revocar de inmediato la delegación; el tecnológico, con verificabilidad pública de los procedimientos y trazabilidad de los cambios de reglas; el jurídico, con actuación en el marco del derecho aplicable y apertura a la evaluación externa; el social, con acceso de investigadores, periodistas y críticos a información suficiente para una valoración independiente; el de largo plazo, con una evaluación aparte de las consecuencias de las decisiones que afectan a las generaciones futuras.

Sobre los límites de la transparencia. La transparencia alcanza a los actos de las instituciones, no a los datos personales de las personas. Los datos personales y biométricos de los participantes no son públicos nunca; la expresión de la voluntad de una persona concreta puede quedar cerrada allí donde la apertura la expusiera a un riesgo, conservando la posibilidad de verificar la corrección del recuento.

Una iniciativa puede aspirar a que se la tome en serio solo con modestia institucional: no ampliar las pretensiones a cualquier precio, sino limitarlas de antemano. De ahí el reconocimiento abierto de los límites: la representación afecta solo a los participantes voluntarios; no se reclama monopolio alguno sobre la expresión de los intereses planetarios; la legitimidad se confirma con el crecimiento de la participación y con la verificabilidad externa, y no con el nombre que uno se da; el motivo está declarado abiertamente, y lo que se oculta son las ficciones: una pretensión anunciada en la primera página no puede ser una ficción.

SECCIÓN 10. Cómo se acumula la legitimidad

En qué calidad se realizan los actos

En derecho internacional unos mismos actos tienen distinto valor según la calidad en que se realizan: en la doctrina del título histórico solo cuentan los actos à titre de souverain, «a título de soberano», mientras que esos mismos actos realizados a título particular no crean nada.

Por eso una pretensión declarada abiertamente no es retórica, sino un calificador jurídico de la práctica que se acumula: el autogobierno ejercido y documentado en calidad de pueblo madura en pruebas de la condición de pueblo, mientras que esos mismos años sin una calidad declarada madurarían solo en una asociación madura. De ahí también las exigencias a la práctica - apertura, coherencia, documentación -: el registro, las votaciones públicas y los actos constitutivos son producción de pruebas y no un escaparate.

Constatación distribuida en lugar de un examen único

Ninguna condición en derecho internacional se confirma por la decisión de un solo órgano: ningún tribunal ha certificado jamás a ningún Estado. Las condiciones se consolidan de manera distribuida, a través de multitud de puertas pequeñas.

De ahí el término con que los documentos del pueblo designan lo que se busca. La discernibilidad jurídica es el trato de la comunidad como pueblo allí donde surge una cuestión concreta: la admisión a un foro, la obligación de consultar, la calificación en un asunto determinado. No se otorga por un acto ni se acredita con un registro, y por eso no se mide por la fecha de una decisión, sino por el número de puertas que se han abierto.

Es ilustrativo el camino de Palestina: admisión en la UNESCO como Estado miembro el 31 de octubre de 2011; condición de Estado observador por la resolución 67/19 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 2012; trato como Estado parte a los efectos del Estatuto de Roma por la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional de 5 de febrero de 2021.

Las primeras puertas existen también para una iniciativa de este tipo: las contribuciones escritas al examen periódico universal y a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas están abiertas a cualquier sociedad civil; la condición consultiva ante el ECOSOC es alcanzable a través de una persona jurídica soporte, como participa el Consejo Saami, inscrito en la Lista (Roster), pese a que a nadie se le ocurre considerar al pueblo saami una organización no gubernamental; y más allá, los foros multilaterales y las condiciones de observador.

La accesibilidad del punto final está confirmada en forma fuerte: la obligación de los Estados de consultar a los pueblos que no tienen Estado recorrió, en la memoria de una sola generación, el camino desde la ausencia completa hasta la norma escrita (Convenio núm. 169 de la OIT, artículo 6; Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículos 18 y 19; Pueblo Saramaka c. Surinam, 2007).

La crónica pública y las condiciones de legitimación

La arquitectura prevé que toda la práctica de autogobierno - las votaciones con indicación de fecha, cuestión, participación, resultado y ejecución, los movimientos de fondos de la tesorería, las adhesiones al pueblo, el trabajo de las células - quede fijada en una crónica pública inaccesible a la modificación retroactiva. La crónica empieza antes de que el pueblo se forme: su primer asiento son las propuestas al texto constitutivo, las respuestas a ellas y el resultado de la votación sobre su adopción. Ningún pueblo de la historia dispone de un registro documentado de su vida desde el primer día, porque no había con qué llevarlo.

Las condiciones de legitimación están nombradas expresamente: número y distribución geográfica más allá de un círculo local; participación real y no solo firmas; calidad de los procedimientos - verificación honesta de la identidad, votación transparente, protección frente a la captura de la gobernanza -; rendición de cuentas pública sobre las reglas, las finanzas, la composición y la práctica de gobierno.

Ningún indicador cuantitativo crea por sí solo una condición jurídica internacional. Para una valoración de buena fe del desarrollo cabe distinguir cuatro etapas.

EtapaCarácter de la legitimidadSentido práctico
ConstituyenteLegitimidad de la idea y del procedimientoComprobación de que funcionan los principios de voluntariedad, transparencia y democracia interna
En desarrolloLegitimidad de una comunidad transnacional estableComposición apreciable y distribuida por países, práctica regular de decisiones, observabilidad externa
FuncionalLegitimidad de una representación limitada en temas concretosParticipación en formatos de expertos, de consulta y de colaboración
AmpliadaLegitimidad de un participante no estatal reconocido en el diálogo internacionalPosibles formas de condición externa con una práctica madura y confianza en los procedimientos

El pueblo Earthlings no afirma que el hecho mismo de su aparición dé derecho a hablar en nombre de la humanidad, y no promete una condición determinada de antemano.

SECCIÓN 11. Personalidad jurídica y representación

El territorio y la población son criterios del Estado (Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, Montevideo, 26 de diciembre de 1933, artículo 1), y no de la personalidad jurídica como tal. El artículo 3 de esa misma Convención consagra el enfoque declarativo: la existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Exigir reconocimiento antes que práctica es hacer del proceso su propio presupuesto.

La representación del pueblo Earthlings es voluntaria, sin inclusión automática de nadie; adicional, sin derogar la nacionalidad ni otras pertenencias; y limitada, sin pretensión de un mandato universal.

La legitimación está organizada en tres niveles: el primario - la firma de la Declaración y la verificación de la identidad, que forman el mandato inicial -; el corriente - la participación regular en las votaciones, que convierte la pertenencia en legitimidad real y no nominal -; y el externo - el reconocimiento de la buena fe de los procedimientos por sujetos externos, que da fundamento a formas limitadas de participación.

Las estructuras jurídicas empleadas por los Earthlings no realizan actividad mercantil, intermediación financiera, servicios de pago, actividad bancaria o de inversión, custodia de fondos de terceros, comercio de criptomonedas ni emisión de medios de pago o de valores. Las limitaciones se refieren a las estructuras de relación externa y no afectan a la economía interna del pueblo; la formulación completa está en el documento «Aviso legal».

El pueblo Earthlings no es un sujeto ya reconocido de derecho internacional. Se considera una colectividad en formación sui generis que aspira a una legitimidad funcional dentro de los límites de sus propios fines y procedimientos libremente asumidos.

SECCIÓN 12. Correspondencia de las disposiciones de la Declaración con las normas jurídicas

Lo que sigue no es un intento de demostrar que cada fórmula de la Declaración está ya consagrada en el derecho internacional, sino una muestra de coherencia jurídica.

Disposición de la DeclaraciónLógica jurídicaApoyo
Formación voluntaria de una comunidad por elecciónLa libertad de asociación protege el acto constitutivo cuando no hay coacción ni reivindicaciones territoriales; la calificación de la comunidad nacida se resuelve aparteArt. 20 DUDH; art. 22 PIDCP; art. 11 CEDH
Voluntariedad y derecho de salidaEl derecho a participar en una asociación presupone el derecho a poner fin a la participación sin sanción por parte de la propia comunidadArt. 20 DUDH; art. 22 PIDCP
Las tecnologías refuerzan a la persona, no la sustituyenLa infraestructura tecnológica es admisible solo como instrumento de protección de derechos, de rendición de cuentas y de procedimiento justoRecomendación de la UNESCO sobre la ética de la inteligencia artificial, 23 de noviembre de 2021
Una persona, un votoLa igualdad de los participantes es un estándar asumido por nosotros mismos, apoyado en el principio general de igualdad; no existe norma externa que lo imponga a las asociaciones, y no la inventamosArt. 26 PIDCP; el acto constitutivo de la propia comunidad
Inmutabilidad de los valores básicosLos principios fundamentales están protegidos por un procedimiento agravado de modificación; la construcción le es conocida al derecho constitucionalLey Fundamental de Alemania, art. 79.3; Constitución de Francia, art. 89; Constitución de Italia, art. 139
SubsidiariedadLa actuación es admisible solo allí donde las tareas no se resuelven en un nivel inferiorPrincipio de subsidiariedad en las construcciones supranacionales

Conclusión metodológica. El pueblo Earthlings no se deduce de una sola fuente. La argumentación se construye como un conjunto de normas, decisiones y hechos verificables que juntos hacen la iniciativa jurídicamente discutible. El conjunto no sustituye al fundamento directo que falta y no se presenta como tal.

RESULTADO

Qué queda establecido por normas y decisiones, y no por juicios:

El acto constitutivo es lícito. La libertad de asociación está consagrada en tratados obligatorios para los Estados, no establece una lista exhaustiva de formas y fines admisibles y no exige inscripción.

Las normas obligatorias no contienen una exigencia de territorio. Allí donde el territorio aparece en los textos, resuelve la tarea de delimitar Estados y territorios coloniales.

No existe una definición de pueblo, y está establecido oficialmente. La falta de definición no nos incluye automáticamente, pero tampoco nos excluye.

Toda la práctica adversa se refiere a la secesión, pretensión que no formulamos.

La personalidad jurídica sin territorio le es conocida al derecho y está confirmada incluso por una decisión judicial.

El camino «iniciativa privada - práctica - formalización por los Estados» está recorrido y documentado; el camino «pretensión unilateral - práctica - norma» lo ha constatado la Corte Internacional de Justicia.

La condición de pueblo se establece con arreglo a rasgos cuando surge una cuestión concreta, y una inscripción previa de pueblos no existe para nadie.

El territorio ha dejado de ser lo que mantiene la condición en existencia: así lo recogen un tratado, las declaraciones de agrupaciones regionales y el informe final de la Comisión de Derecho Internacional.

La voluntad colectiva se presenta mediante un procedimiento, no mediante una interpretación.

Qué queda sin refutar en contra nuestra:

No existe un precedente directo culminado con éxito. El único intento conocido no condujo a nada.

La territorialidad está consagrada textualmente, en el principio IV de la resolución 1541 (XV) y en la cláusula de salvaguardia de la resolución 2625 (XXV), aunque ninguna de las dos contiene una definición de pueblo.

No existe foro para la cuestión (Ominayak, 1990), y esa limitación rige para todos sin excepción.

Falta el mecanismo que convierte la práctica en reconocimiento. Aparece cuando una comunidad resuelve una tarea que los Estados tienen planteada; un pueblo no territorial no resuelve hoy tal tarea.

El texto constitutivo no está adoptado y no hay participantes. Ni el número, ni la práctica acumulada, ni la solidez del vínculo son rasgos consumados a día de hoy.

Ninguna de estas objeciones la damos por resuelta. Bajo la presión de los argumentos no han cambiado de fuerza, sino de aspecto: de «imposible» han pasado a «prematuro», «no demostrado», «poco probable». La diferencia entre esas palabras es todo lo que el presente documento afirma.

Conclusión principal. El pueblo Earthlings no pide que se tenga por resuelta la cuestión de su calificación jurídica internacional. Propone que se le considere un intento serio y de buena fe de formular una forma de comunidad transnacional voluntaria que responda a desafíos que no caben en el marco de una representación exclusivamente nacional.

La presente base jurídica no sustituye a futuros memorandos jurídicos, escritos procesales o dictámenes periciales. Su tarea es mostrar que la iniciativa tiene una lógica jurídica internamente coherente, digna de examen profesional.

LISTA DE FUENTES

Todas las afirmaciones del documento se apoyan en lo que sigue: normas obligatorias, decisiones de los órganos que aplican el derecho y hechos verificables. Las opiniones doctrinales no se emplean como fundamento; las razones están expuestas en la introducción.

Tratados y actos constitutivos

  • Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945, artículo 1.2. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículos 34.1 y 38.1.
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, artículos 6, 15 y 20.
  • Pactos de derechos, resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966: artículo 1 común; PIDCP, artículos 12, 16, 22, 26 y 27.
  • Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Montevideo), 26 de diciembre de 1933, artículos 1 y 3.
  • Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, 28 de septiembre de 1954 (en vigor desde el 6 de junio de 1960), artículo 1.1; Convención para reducir los casos de apatridia, 30 de agosto de 1961, artículos 7.1.a y 8.1.
  • Convenio núm. 169 de la OIT, 27 de junio de 1989 (en vigor desde el 5 de septiembre de 1991), artículos 1.1 a 1.3 y 6.
  • Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 11; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 15.
  • Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, artículo 136; Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, 29 de abril de 1958; Acuerdo sobre la Luna de 1979, artículo 11.
  • Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 20.1.
  • Tratado de Unión Falepili (Australia - Tuvalu), firmado el 9 de noviembre de 2023, en vigor desde el 28 de agosto de 2024, artículo 2.

Resoluciones, declaraciones y actos de órganos internacionales

  • Resoluciones de la Asamblea General: 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, párrafos 2 y 6; 1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960, principio IV; 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970; 2758 (XXVI), de 25 de octubre de 1971; 41/128, de 4 de diciembre de 1986; 45/6, de 16 de octubre de 1990; 48/265 (1994); 61/295, de 13 de septiembre de 2007 (artículos 3, 4, 18, 19, 33 y 46); 67/19, de 29 de noviembre de 2012.
  • Declaración y Programa de Acción de Viena, 25 de junio de 1993, parte I, párrafo 2.
  • Resolución 9.1 del trigésimo sexto período de sesiones de la Conferencia General de la UNESCO, de 31 de octubre de 2011; Recomendación de la UNESCO sobre la ética de la inteligencia artificial, 23 de noviembre de 2021.
  • Declaración del Foro de las Islas del Pacífico sobre la continuidad de la condición de Estado, 9 de noviembre de 2023; Declaración de la AOSIS sobre la elevación del nivel del mar y la condición de Estado, 23 de septiembre de 2024.
  • Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, informe final del Grupo de Estudio sobre la elevación del nivel del mar (2025), párrafos 35 y 37.
  • Estudio sobre el derecho a la libre determinación, UN Doc. E/CN.4/Sub.2/404/Rev.1 (1981), párrafos 269 y 279; se cita exclusivamente como constatación oficial de la falta de definición del concepto de «pueblo».

Práctica judicial y cuasijudicial

  • Corte Internacional de Justicia: Reparation for Injuries (11 de abril de 1949, I.C.J. Reports 1949, p. 174); Western Sahara (1975); North Sea Continental Shelf (20 de febrero de 1969, párrafo 47); East Timor (30 de junio de 1995, I.C.J. Reports 1995, p. 90, párrafo 29); opiniones consultivas sobre el muro (2004) y sobre el archipiélago de Chagos (2019); Kosovo (22 de julio de 2010).
  • Informes de la Comisión de Juristas y de la Comisión de Relatores de la Sociedad de Naciones sobre las islas Åland, 1920-1921; Comisión de Arbitraje de la Conferencia sobre Yugoslavia, Dictamen núm. 2, 11 de enero de 1992.
  • Comité de Derechos Humanos: Ominayak and the Lubicon Lake Band v. Canada, núm. 167/1984 (26 de marzo de 1990), párrafos 13.3 y 32.1; Kitok v. Sweden, núm. 197/1985 (27 de julio de 1988), párrafo 6.3; Mikmaq Tribal Society v. Canada, núm. 78/1980 (29 de julio de 1984); Apirana Mahuika et al. v. New Zealand, núm. 547/1993 (27 de octubre de 2000); Observación general núm. 23 (1994), párrafo 3.1.
  • Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: comunicación 276/2003 (endorois), párrafos 150, 157 y 162; Katangese Peoples' Congress v. Zaire (1995); Kevin Mgwanga Gunme et al. v. Cameroon (2009). Corte Africana: demanda 006/2012 (ogiek, 26 de mayo de 2017), párrafos 112 y 199.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Saramaka c. Surinam (2007).
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Sidiropoulos and Others v. Greece (1998); Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden v. Bulgaria (2001).
  • Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, decisión de 5 de febrero de 2021 (ICC-01/18).
  • Tribunal Supremo de Canadá, Reference re Secession of Quebec [1998] 2 S.C.R. 217; Tribunal de Casación de Italia, Nanni and Others v. Pace and the Sovereign Order of Malta, Annual Digest 1935-1937, asunto núm. 2; Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Santa Clara Pueblo v. Martinez, 436 U.S. 49 (1978); Corte Constitucional del Ecuador, sentencia núm. 1149-19-JP/21, de 10 de noviembre de 2021; Tribunal Superior del estado de Uttarakhand, Mohd. Salim v. State of Uttarakhand (20 de marzo de 2017), suspendida por el Tribunal Supremo de la India en julio de 2017.

Legislación nacional

  • Código Civil alemán (BGB), parágrafo 1. Ley Fundamental de Alemania, artículo 79.3; Constitución de Francia, artículo 89; Constitución de Italia, artículo 139.
  • Burma Citizenship Law, Pyithu Hluttaw Law No. 4 of 1982 (15 de octubre de 1982), artículo 3.
  • Noruega: Ley saami de 12 de junio de 1987. Suecia: Sametingslag (SFS 1992:1433). Finlandia: Ley del Parlamento Saami (974/1995), sección 3.
  • Nueva Zelanda: Electoral Act 1993, secciones 3 y 76 a 79; Te Urewera Act 2014, sección 11; Te Awa Tupua Act 2017, sección 14.
  • Constitución de la República del Ecuador de 2008, artículos 71 a 74. Proclamación del Presidente de los Estados Unidos núm. 2667, de 28 de septiembre de 1945.

Hechos

  • Unión Romaní Internacional, Declaración de la nación, Quinto Congreso Mundial Gitano, Praga, 24 a 28 de julio de 2000.
  • Fundación del Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 1863; primer Convenio de Ginebra, 1864.

Contactos para el diálogo internacional

Para consultas de Estados, organizaciones internacionales, juristas e investigadores: info@earth-lings.org

Sitio oficial: earth-lings.org

El presente documento es una posición jurídica pública de trabajo y se precisa a medida que avanza el diálogo con especialistas. Figura entre los documentos abiertos a propuestas durante el período constituyente: el procedimiento está expuesto en el documento «El período constituyente».